REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: CARLOS JESÚS SALCEDO POZAS, portador de la
cédula de identidad N° V.-4.585.786.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DANIEL FERREIRA ROJAS, inscrita en el
Inpreabogados bajo el N° 240.266.
ACCIONADO: MERCEDES MARELYN MORA RODRÍGUEZ,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 7.810.147.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.199-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, suscrita por el ciudadano CARLOS JESÚS SALCEDO
POZAS, portador de la cédula de identidad N° V.-4.585.786, asistido por el abogado en
ejercicio CARLOS DANIEL FERREIRA ROJAS, inscrito en el Inpreabogados bajo el N°
240.266; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de cuatro (04) folio útiles de escrito, un (01) folio útil de distribución y cuatro
(04) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha
diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este Tribunal dio entrada a la
presente solicitud, recibida por distribución constante de cuatro (04) folios útiles de
escrito y cinco (05) folios útiles sus anexos y se exhortó a la parte actora a señalar el
domicilio de la parte accionada y una vez conste en autos, el tribunal se pronunciaría
sobre la admisibilidad de la misma. (Fl. 13)
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se indicó que el
domicilio y residencia de la parte accionada es: República de Chile, en la ciudad de
Santiago, Centro General, Centro Comercial Makena, 1260 departamento 19.10, dando
cumplimiento a solicitado en al auto inmediatamente anterior y suministra su correo
electrónico y número telefónico para efectos de su notificación.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2025, este Tribunal admitió la
solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N°
001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de
la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía
correo electrónico a la ciudadana MERCEDES MARELYN MORA RODRÍGUEZ,
portadora de la cédula de identidad N° V.-7.810.147, vía correo electrónico
marelynmora24@gmail.com y número telefónico +56 9 44276486, a fin de que se haga
presente vía telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea
conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 15 al
17).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a
esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano YEFRY SUEZCUN, en
representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (Fls. 18 y 19).
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2025 suscrito por la
abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. (Fl.
20).
En fecha seis (06) de junio del año 2025, el ciudadano secretario temporal adscrito a
este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo
institucional, el escrito de solicitud, recaudos presentados por la parte actora, así como
del auto de admisión y la boleta de citación dirigida a la parte accionada, en formato
PDF, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. (Fl. 21); de cuyo acuse
de recibo quedó constancia en autos en fecha 19 de junio del presente año (F. 22).
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia en este despacho judicial
del ciudadano: CARLOS JESÚS SALCEDO POZAS, en su carácter de solicitante, asistido
del abogado CARLOS DANIEL FERREIRA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
240.266, igualmente con la presencia de la ciudadana accionada: MERCEDES MARELYN
MORA RODRÍGUEZ, vía telemática y cuya identificación fue certificada por el secretario
del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente
como citado en la presente solicitud y quién manifestó “…Estoy totalmente de acuerdo
con el divorcio, ya esto estaba conversado, y estoy consciente de los recaudos que me
llegó al correo. Es todo…”. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado
JULIO ERNESTO CARRILLO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.265, con
el carácter de abogado asistente de la cónyuge accionada de autos. (Fls. 23 y 24).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2007, contrajo Matrimonio Civil
por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Coche, Distrito
Capital, según se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 82; que establecieron su
último domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, Barrio El Hoyo, Casa S/N, parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante la unión conyugal no
procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir. Es el caso, que la relación durante los
primeros años fue armoniosa y estuvo basada en respeto, afecto mutuo y comprensión,
cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; sin embargo, con el pasar del
empezaron a surgir desavenencias que nos fueron distanciando poco a poco como
pareja, hasta que fue imposible mantener una vida juntos como pareja casada; por tal
motivo desde el 10 de octubre del 2020, se separaron de hecho, interrumpiendo
definitivamente la vida en común, viviendo cada uno en domicilios distintos, lo que
ocasionó que se alejara emocionalmente de ella y que dejara de tenerle afecto como su
esposa, solo la respeta como persona que es y que fue en un principio, no existiendo
actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; destacando
que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta la voluntad
de poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto, que de acuerdo a lo
plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 de 9 de Diciembre de 2016 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Acta de Matrimonio N° 82 del año 2007 (Fls. 06 y 07), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche,
Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo del año 2025;
la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto
hace plena fe que el día 19 de diciembre de 2007, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos CARLOS JESÚS SALCEDO POZAS Y MERCEDES MARELYN MORA RODRÍGUEZ.
-Y así se decide.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 08 Y
09), ciudadanos: CARLOS JESÚS SALCEDO POZAS Y MERCEDES MARELYN MORA
RODRÍGUEZ, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible,
y constituyen el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los cónyuges y sus hijos se identifican como CARLOS JESÚS
SALCEDO POZAS Y MERCEDES MARELYN MORA RODRÍGUEZ, en su carácter de
cónyuges, con cédulas de identidad N° V.-4.585.786 y N° V.-7.810.147, en su respectivo
orden. Y así se establece.-
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano CARLOS
JESÚS SALCEDO POZAS, portador de la cédula de identidad N° V.-4.585.786, asistido
por el abogado en ejercicio CARLOS DANIEL FERREIRA ROJAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 240.266, en contra de la ciudadana MERCEDES MARELYN
MOR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-7.810.147, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a
las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014
fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual
no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga
evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues
esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar
por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la
materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende
las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintiocho (28) de mayo de
2025, mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo
Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por el ciudadano
YEFRY SUEZCUN a los fines de que intervenga en la presente solicitud; y habiendo
manifestado mediante escrito de fecha veintinueve (29) de mayo de 2025, que no tiene
nada que objetar en la presente solicitud.
Por otra parte, la ciudadana MERCEDES MARELYN MORA RODRÍGUEZ, fue debidamente
citado mediante boleta de citación vía correo electrónico en fecha seis (06) de junio de
2025 (Fl. 21), asimismo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2025 (Fl. 22), se recibió vía
correo institucional acuse de recibo correspondiente y en fecha veinticinco (25) de junio
del mismo año se hizo presente en audiencia telemática celebrada, manifestando su
conformidad con la presente solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
CARLOS JESÚS SALCEDO POZAS Y MERCEDES MARELYN MORA RODRÍGUEZ,
plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos CARLOS JESÚS SALCEDO POZAS Y MERCEDES
MARELYN MORA RODRÍGUEZ, con cédulas de identidad N° V.-4.585.786 y N° V.-
7.810.147, en su orden, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Coche, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre del año 2007,
según se puede evidenciar en Acta de Matrimonio N° 82. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Coche,
municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del mismo estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
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