REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ORIANA VALENTINA CONTRERAS PINEDA,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-26.209.051.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA ALEXANDRA RAMIREZ CASTELLANOS,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.160.
ACCIONADO: EDINSON JOSÉ DURAN MONSALVE, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V.- 29.545.310.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.185-2025
II
NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de mayo del año 2025, este Tribunal admitió la anterior
solicitud, recibida por distribución constante de cinco (05) folios útiles de escrito, un (01)
folio útil de distribución y cinco (05) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de
conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil
veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó
citar excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano EDINSON JOSÉ DURAN
MONSALVE, con cédula de identidad N° V.-29.545.310, a fin de que se haga presente vía
telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación
a la presente solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente
asunto. (Fls. 15 al 17).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año 2025, la ciudadana ORIANA
VALENTINA CONTRERAS PINEDA, con cédula de identidad N° V-26.209.051, asistida por la
abogada DANIELA ALEXANDRA RAMIREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 321.160, confirió poder apud acta a la profesional del derecho que le asiste. (Fl. 18 y
19). Teniéndose como tal mediante auto de la misma fecha (Fl. 20).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por el ciudadano YEFRY SUEZCUN, en representación de la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (Fls. 21 y 22).
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025 la
abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, manifestó que no tiene nada que objetar en relación a la presente
solicitud. (Fl. 23).
En fecha cuatro (04) de junio del año 2025, el ciudadano secretario temporal adscrito a
este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió a la parte
accionada vía correo electrónico y en formato PDF, el escrito de solicitud y recaudos
presentados por la parte actora, así como del auto de admisión y la boleta de citación. (Fl.
24).
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2025, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar el acuse de recibo de la parte accionada.
(Fl. 25).
En fecha veinte (20) de junio del año 2025, se levantó acta de Audiencia Telemática,
mediante la cual se deja constancia de la presencia en esta sede judicial de la abogado
DANIELA ALEXANDRA RAMÍREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
321.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como de la
presencia vía telemática del ciudadano accionado EDINSON JOSÉ DURAN MONSALVE, cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en la
referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién
manifestó “…Estoy de acuerdo con el divorcio, no tengo ningún problema, yo leí el escrito
que me enviaron al correo y esta todo en orden. Es todo…”. Igualmente se deja constancia
de la presencia en esta dependencia judicial del abogado CESAR DAYAN LOZADA MEDINA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.804, en su carácter de abogado asistente del
cónyuge accionado de autos. (Fls. 26 y 27).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veintinueve (29) de julio del año 2022, contrajo Matrimonio Civil por ante
la Oficina de Registro Civil parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado
Táchira, según se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 088; que establecieron su
último domicilio conyugal en Pirineos 1, lote D, vereda 48, casa N° 02, parroquia Pedro
Maria Morantes, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que la relación
desde hace tiempo se ha visto en decadencia, surgiendo diferencias irreconciliables que se
han ido intensificado hasta el punto de hacer moral y prácticamente imposible la vida en
común; situación que ha generado un ambiente de desafecto y desinterés mutuo, afectando
gravemente la estabilidad emocional de ambos y demostrando la imposibilidad de continuar
con la relación marital. De tal manera, que se ven afectados sus intereses personales,
afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses
fundamentales de la familia que pregona la carta magna, circunstancias estas que hasta
hace poco no eran subsumibles en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185
del Código Civil vigente, pero, que por sí solas, constituyen causal suficiente que impide la
continuación de la vida en común, pues no existe entre los mismos el ánimo de continuar
unidos en matrimonio civil, razón por la cual, acude a solicitar la disolución del vínculo
matrimonial que la une con el ciudadano: EDINSON JOSÉ DURAN MONSALVE, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-29.545.310, domiciliado en Miami
Florida, Estados Unidos, con dirección de correo electrónico edinsonjose.9360@gmail.com y
número telefónico +17543148123.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Acta de Matrimonio N° 088 del año 2022 (Fls. 07 al 09), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia Pedro María
Morantes municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2025; la
cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil
Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 29 de julio del año 2022,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos ORIANA VALENTINA CONTRERAS
PINEDA Y EDINSON JOSE DURAN MONSALVE. Y así se decide.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 10 y
11) ciudadanos: ORIANA VALENTINA CONTRERAS PINEDA Y EDINSON JOSE
DURAN MONSALVE, con cédulas de identidad Nº V.-26.209.051 y N° V.-29.545.310,
en su orden; las cuales tratan sobre un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que la solicitante y el cónyuge accionado se
identifican de la forma supra señalada. Y así se establece.
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana ORIANA
VALENTINA CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V-26.209.051, asistida por la abogada en ejercicio DANIELA ALEXANDRA
RAMIREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.160, en contra del
ciudadano EDINSON JOSÉ DURAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V.-29.545.310, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger
a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el
cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga
evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues
esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a
la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se
pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con
el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales
que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada
pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida
la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no
tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa por una parte que, en fecha veintiséis (26) de
mayo de 2025, mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial dejó constancia de la debida notificación del Ministerio Público (Fls 21 y 22) cuya
representación mediante escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025 expuso que no
tiene nada que objetar a la presente solicitud (Fl. 23). Por otra parte, el ciudadano
EDINSON JOSE DURAN MONSALVE, fue debidamente citado mediante boleta de citación vía
correo electrónico en fecha cuatro (04) de junio de 2025 (Fl. 24), asimismo, en fecha
diecisiete (17) de junio de 2025 (Fl. 25), se recibió vía correo institucional acuse de recibo
correspondiente y se hizo presente en audiencia telemática celebrada, manifestando su
conformidad con la presente solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos
en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo
de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente
solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital existente entre la solicitante ORIANA VALENTINA CONTRERAS PINEDA y el
cónyuge accionado, ciudadano EDINSON JOSÉ DURAN MONSALVE, plenamente identificados
en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada
con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORIANA
VALENTINA CONTRERAS PINEDA Y EDINSON JOSE DURAN MONSALVE, con cédulas de
identidad Nº V.-26.209.051 y N° V.-29.545.310, en su orden, contraído por ante la Oficina
de Registro Civil parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal, estado Táchira, en
fecha 29 de julio del año 2022, según se puede evidenciar en Acta de Matrimonio N° 088.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil parroquia Pedro María Morantes
municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines
de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco
(2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
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