REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JENNY ESPERANZA OVALLES DE LUNA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-11.498.658.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA CELIS C., inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 157.583.
ACCIONADO: ALVARO HERCON LUNA GIL, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
15.182.986.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.191-2025
II
NARRATIVA
Por auto de fecha siete (07) de mayo del año 2025, este Tribunal admitió la anterior
solicitud, recibida por distribución constante de dos (02) folios útiles de escrito, un (01) folio
útil de distribución y diez (10) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con
la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022)
emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar
excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano ALVARO HERCON LUNA GIL,
identificado en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se
celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud;
asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 17 al 19).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por el ciudadano YEFRY SUEZCUN, en representación de la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (Fls. 20 y 21).
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025 la
abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (Fl.
22).
En fecha seis (06) de junio del año 2025, el ciudadano secretario temporal adscrito a
este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo
electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y recaudos presentados por la parte
actora, así como del auto de admisión y la boleta de citación dirigida a la parte accionada.
(Fl. 23).
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2025, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar el acuse de recibo de la parte accionada
vía correo electrónico. (Fl. 24).
En fecha veinte (20) de junio del año 2025, se levantó acta de Audiencia Telemática,
mediante la cual se deja constancia de la presencia de la ciudadana JENNY ESPERANZA
OVALLES DE LUNA, en su carácter de solicitante, asistida por la abogada CRISTINA CELIS C,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.583, igualmente con la presencia del ciudadano
accionado ALVARO HERCON LUNA GIL, quien se hizo presente vía telemática y cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la
referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién
manifestó “…Nosotros llegamos a un acuerdo de separación, por lo que no tengo ningún
problema, pues yo tomé la decisión de separarme de ella, estoy conteste con lo indicado en
el escrito que me llego por correo. Es todo…” . Igualmente se deja constancia de la
presencia de la abogada YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 122.783, en su carácter de abogado asistente del cónyuge
accionado de autos. (Fls. 25 y 26).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2003, contrajo Matrimonio Civil por ante
la Oficina de Registro Civil municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se puede
evidenciar del Acta de Matrimonio N° 61; que establecieron su último domicilio conyugal en
la calle La Colina, casa N° 5 A, sector Cueva del Oso, municipio San Cristóbal, estado
Táchira; que durante su unión procrearon dos (02) hijos; que adquirieron bienes
gananciales, que serán partidos posteriormente; que en virtud de la actitud de desapego
amoroso por parte de su conyuge, tratando en varias ocasiones conciliar y siendo imposible,
formula la propuesta del divorcio voluntario, conversando la debida separación, la disolución
del vínculo matrimonial y de la comunidad de bienes; y no habiendo contacto físico entre los
mismos desde hace más de un año y medio, y viviendo desde ese momento en domicilios
separados, es por ello, que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une
con el ciudadano ALVARO HERCON LUNA GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V.-15.182.986, domiciliado en la ciudad de Carolina del Sur, Estados
Unidos de América, con dirección de correo electrónico jeynercar@gmail.com y número
telefónico +1 (615) 995-9744.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Acta de Matrimonio N° 61 del año 2003 (Fls. 04 al 06), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de enero del año 2017; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 23 de mayo del año 2003, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos ALVARO HERCON LUNA GIL Y JENNY ESPERANZA OVALLES DE LUNA. Y
así se decide.
2. Actas de Nacimiento N° 208 y 3668 de los años 2004 y 2007 (Fls. 07 al
10) expedidas por la Oficina de Registro Civil parroquia Pedro María Morantes del
municipio San Cristóbal, la primera, y por la Oficina de Registro Civil parroquia San
Juan Bautista, municipio San Cristóbal, la segunda de ellas, ambas del estado
Táchira; las cuales por tratarse de documentos públicos y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como
fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos
“JEYNER ASAD Y JADE ALNAYET”, a quienes pertenecen esas partidas, son hijos de
los cónyuges y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente
solicitud de divorcio. Y así se establece.-
3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos
(Fls. 11 al 13), ciudadanos: ALVARO HERCON LUNA GIL, JENNY ESPERANZA
OVALLES DE LUNA, JEYNER ASAD LUNA OVALLES Y JADE ALNAYET LUNA OVALLES,
las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible,
y constituyen el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno
valor probatorio para demostrar que los cónyuges y sus hijos se identifican como
ALVARO HERCON LUNA GIL, JENNY ESPERANZA OVALLES DE LUNA, JEYNER ASAD
LUNA OVALLES Y JADE ALNAYET LUNA OVALLES, los dos primeros en su carácter
de cónyuges y los dos últimos en condición de hijos; venezolanos, con cédulas de
identidad Nros. V.-15.182.986, V-11.498.658, 31.061.345 y V-32.736.847, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana JENNY
ESPERANZA OVALLES DE LUNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-11.498.658, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA CELIS C,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.583, en contra del ciudadano ALVARO HERCON
LUNA GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
15.182.986, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger
a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el
cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga
evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues
esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a
la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se
pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con
el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales
que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada
pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida
la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no
tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa por una parte que, en fecha veintiséis (26) de
mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a esta
dependencia judicial se dejó constancia que el Ministerio Público fue debidamente notificado
de la presente solicitud y cuya representación emitió opinión favorable mediante escrito de
fecha veintiocho (28) de mayo de 2025. Por otra parte, el ciudadano ALVARO HERCON LUNA
GIL, parte accionada, fue debidamente citado mediante boleta de citación vía correo
electrónico en fecha seis (06) de junio de 2025 (Fl. 23), asimismo, y en fecha diecisiete
(17) de junio de 2025 (Fl. 24), quedó constancia en autos del acuse de recibo de la misma;
haciéndose presente en audiencia telemática celebrada y manifestando su conformidad con
la presente solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos
en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo
de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente
solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital existente entre la solicitante JENNY ESPERANZA OVALLES DE LUNA Y
ALVARO HERCON LUNA GIL, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada
con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JENNY
ESPERANZA OVALLES DE LUNA Y ALVARO HERCON LUNA GIL, con cédulas de
identidad N° V-11.498.658 y N° V.-15.182.986, en su orden, contraído por ante la Oficina de
Registro Civil municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de mayo del año 2003,
según se puede evidenciar en Acta de Matrimonio N° 61. Disuélvase la comunidad conyugal
si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil municipio San Cristóbal y al
Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en
la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego
de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y
Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez
(10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la
Independencia y 166º de la Federación.
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