REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.417, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, en juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentaran los ciudadanos RAFAEL BORRERO, ASDRUBAL OLIVERO y ALEXIS JOSE MARIN, en contra de la entidad de trabajo LUBRICANTES Y EQUIPOS VARYNA, C.A.

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2025, la parte actora mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por el A-quo, y mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2025, ordeno su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha ocho (08) de Julio de 2025, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y mediante auto expreso, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a su recepción, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


El Apoderado Judicial de la parte accionante recurrente, Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Expone, que apela de la decisión de fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, en la cual el Juzgado A-quo declaro la incomparecencia de la parte demandante a la Instalación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia desistido el procedimiento.

Que, para la fecha de la instalación de la Audiencia Preliminar tenia prevista otras audiencias, es por lo cual sustituyo poder al Abogado Cesar López, a los fines que asistiera a la Instalación ante el Juzgado A-quo.

Indica, que el día de la Instalación de la Audiencia, el abogado Cesar López le manifestó por mensaje que estaba presentando problemas de salud por lo cual no iba a poder comparecer a la audiencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia., por cuanto tenia que asistir al medico.

Manifiesta, que le fue imposible asistir a la audiencia, consigna pruebas documentales, marcada con la letra “A” constantes de un (01) folio útil, capture de pantalla del mensaje de WhatsApp enviado por el Abg, Cesar López, informándole sobre la situación de salud presentada, marcada con la letra “B” constante de un (01) folio útil, constancia medica emana del centro de salud Barrio Adentro las Carolinas, marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, comprobante de Recepción de Documento de fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, donde sustituye poder en la persona de la Abg Karelys Chacon, a las 09:02 am, marcado con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles Acta de Audiencia de Juicio de fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, con el objeto de demostrar que se encontraba en la sala de juicio para la fecha y hora, y marcado con la letra “E” CD de grabación audiovisual de la audiencia del Juzgado Primero de Juicio, con el objeto de demostrar que se encontraba en la sala de Juicio desde las 09:15 am hasta pasadas las 10:50 am de la mañana.

.Por todo lo antes expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la decisión del Juzgado A-quo y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Instalación de la audiencia preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siendo de la soberana apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el articulado en referencia lo siguiente:

|Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).


Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, el apoderado judicial de la parte actora recurrente Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, manifiesta en audiencia ante esta instancia Superior que en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por cuanto se encontraba en una audiencia de juicio en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y que la misma culmino pasada las 10:50 a/m, para denostar tal declaración, la parte demandante consigna CD contentivo de la grabación de la audiencia celebrada, y copia del acta de audiencia.

En relación al abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ, a quien le fuera sustituido poder, el mismo sufrió problemas de salud. Se desprende de las actas, que por este hecho acudió al Ambulatorio Barrio Adentro “ Las Carolinas” del Municipio Maturín del Estado Monagas, razón por la cual consigna en un folio (01) útil constancia medica, expedida por el referido dispensario, la cual se encuentra suscrita por el Dr. JOSÉ J. AQUINO, haciéndose constar que en fecha 26/06/2025, siendo las 7:15 AM, fue atendido el ciudadano CESAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.978.968, con la patología allí descrita, indicando reposo por cuarenta y ocho (48) horas. (Ver folio 13)

En este sentido es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, se observa de la documental consignada que la misma emana de un ente del estado con competencia en la prestación de salud, y que a su vez forma parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud, entre los cuales se destaca el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la red adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, así como la misión Barrio Adentro, en tal sentido este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, conforme a la sana critica. Así se establece.

Ahora bien, partiendo del caso en concreto de que efectivamente la audiencia preliminar, estaba fijada para el día Jueves veintiséis (26) de Junio de 2025, a las diez y cuarenta y cinco minutos mañana (10:45 a.m.), verificando esta Alzada a su vez que el demandante había constituido como apoderado judicial al ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, quien se encontraba en una audiencia de juicio conforme a las pruebas aportadas as los autos, siendo debidamente valoradas por este Tribunal, y que el abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ, se encontraba impedido por problemas de salud. En consecuencia, concluye este sentenciador que quedaron demostradas las causas de incomparecencias de los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, en tal sentido en virtud de lo expuesto se declara Con Lugar el presente recurso y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha veintiséis (26) de junio de 2025. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije el inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar, por auto separado, sin necesidad de notificar las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO GARCIA.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO