REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO CUADERNO: NH11-X-2025-000013
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000071.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.751.407, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, Inpreabogado N° 32.200, y de éste domicilio.
DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Vista la solicitud presentada mediante escrito por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.200, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual en términos generales solicita a esta Juzgadora que decrete Medidas Preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora fundamenta su solicitud en que quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, que condenó a pagar la DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON 99/100 CENTAVOS (US$ 227.586,99), más la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), existe el temor de que la demandada de autos desde el año 2018 ha cesado en sus operaciones en el país, un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, invocando la aplicación de los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En primer término, para decidir conforme a los argumentos explanados, es preciso señalar que para el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, se deben cumplir los dos supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
A juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo el solicitante, pues la declaración del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Ello deviene por cuanto en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la condena, todo ello con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, lo cual se cumple en el caso de marras, ya que al existir una sentencia que se encuentra definitivamente firme, se desprende el Fomus Bonis Iuis, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida preventiva; más cuando existiendo una sentencia por ejecutar.
Las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado con relación al poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 83 de fecha 09 de marzo de 2000, señaló, que el mismo se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la ejecución. De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 21 de septiembre de 2000, señaló que dicha medida tiene por objeto fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios anteriormente transcritos, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentran reguladas, y estos principios generales contenidos en la norma mencionada, pueden ser aplicados al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el sentido expuesto, en los casos de que el Juez lo estime pertinente, y antes de sentencia definitiva, podrá autorizar, las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello para evitar el daño, por lo que podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en la oportunidad de ejecutar dichas medidas, denominadas éstas últimas, medidas cuya principal característica es su efecto cautelar.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
A criterio de esta Juzgadora, que atendiendo a razones lógicas así como procesales, se desprende que efectivamente existe una presunción grave del buen derecho que se reclama, sumado a esto, es un hecho publico y notorio, la situación planteada por el accionante, si bien es cierto hay una sentencia definitiva y firme, en la cual se ordena el pago de una suma de dinero determinado, no es menos cierto, que queda demostrado la negativa de la entidad de trabajo demandada, de pagar la deuda laboral, y ante la falta de cumplimiento voluntario al monto condenado, lo que trae a convicción de Juez o Jueza, la necesidad de ejecución de una medida cautelar a favor del demandante para que no quede ilusoria su pretensión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y los alegatos de la representación judicial de la parte demandante son situaciones que hacen presumir a este Tribunal la veracidad de lo denunciado, y por lo tanto cubiertos los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción del buen derecho y que el demandado pudiera estar insolentándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad y ante la existencia de una sentencia definitiva y firme en su contra (“Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”); en consecuencia, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.
De igual forma, visto que la parte accionante solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Al respecto, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Entre las medidas preventivas consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable, por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión del actor, y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues la pretensión ha sido declarada con lugar y a quedado definitivamente firme.
Bajo este plano referencial lo procedente en el caso en estudio es decretar la prohibición de enajenar solicitada, acto que se comunicará mediante oficio al Registrador de lugar de la ubicación de los inmuebles, tal cual lo establece el Artículo 535 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él, el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.”
En consecuencia, éste Tribunal acuerda decretar la medida cautelar consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., constituido por una (01) parcela de terreno y las bienechurias sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en la manzana ocho (08), Parcela cinco (05) de la Zona Industrial de Maturín, en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en una superficie de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADO (6.905,20 Mts2), enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: VERTICE: V-17; NORTE: 196.635,865; ESTE: 188.961,759 DISTANCIA 60,00M; RUMBO: 02´ 28´ 03” NW. VERTICE: V-18; NORTE: 196.695,809; ESTE: 188.959,176: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” NE. VERTICE V-7: NORTE: 196.700,782; ESTE: 189.074,569; DISTANCIA: 60,00 m; RUMBO 2´ 28´ 03” SE. VERTICE V-8: NORTE: 196.640.838, ESTE: 189.077,152: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” SW. VERTICE: V-17, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre de 2.001, bajo el N° 49, folios 372 al 380, Protocolo Primero, Tomo Noveno del cuarto Trimestre del año 2001. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: DECRETA medida cautelar de embargo preventivo solicitada, sobre bienes propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.:
1.- Taladro de perforación petrolera así como sus accesorios, el cual esta identificado con las siglas HH 301, y se encuentra ubicado en el fundo MIRAFLORES, el cual se encuentra enclavado en el sitio general denominado “La Corona Occidental”, ubicado en la Jurisdicción del antiguo Municipio San Simón del Distrito Maturín, hoy Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes; Norte: Río Guanipa, que lo divide del Fundo La Chaguarama; Sur: Sitios Clavital y Veladero; Este: Terrenos que son o fueron de Octavio Lara Núñez; y Oeste: Terreno que son o fueron de Ernesto Lara Núñez; Sur: Terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Apamatico, C.A.; Este: Terreno que son o fueron de Ernesto Lara Núñez; y Oeste: Terrenos integrantes del Fundo Miraflores, propiedad que es o fue de Ofelia Palacios, que son o fueron de Ernesto Lara Núñez.
2.-Parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en la manzana ocho (08), parcela cinco (05) de la Zona Industrial de Maturín, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, en una superficie en una superficie de seis mil novecientos cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrado (6.905,20 Mts2), enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: VERTICE: V-17; NORTE: 196.635.865; enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: ESTE: 188.961,759 DISTANCIA 60,00M; RUMBO: 02´ 28´ 03´ NW; VERTICE V-18; NORTE: 196.695.809, ESTE: 188.959.176 DISTANCIA: 115,50 m, RUMBO: 87´ 31´ 57” NE; VERTICE V-7 NORTE: 196.700.782; ESTE: 189.074.569 DISTANCIA: 69,00 m; RUMBO 02´ 28´ 03” SE; VERTICE V-8; NORTE: 196.640.838, ESTE: 189.077.152 DISTANCIA: 115,50 m: RUMBO 87´ 31´ 57”: VERTICE: V-17, y le pertenece a la entidad de trabajo demandada PETREVEN, conforme a documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre de 2.001, Registrado bajo el N° 49, folios 372 al 380, Protocolo Primero, Tomo Noveno del cuarto Trimestre del año 2001.
SEGUNDO: Decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y las bienechurias sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en la manzana ocho (08), Parcela cinco (05) de la Zona Industrial de Maturín, en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en una superficie de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADO (6.905,20 Mts2), enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: VERTICE: V-17; NORTE: 196.635,865; ESTE: 188.961,759 DISTANCIA 60,00M; RUMBO: 02´ 28´ 03” NW. VERTICE: V-18; NORTE: 196.695,809; ESTE: 188.959,176: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” NE. VERTICE V-7: NORTE: 196.700,782; ESTE: 189.074,569; DISTANCIA: 60,00 m; RUMBO 2´ 28´ 03” SE. VERTICE V-8: NORTE: 196.640.838, ESTE: 189.077,152: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” SW. VERTICE: V-17, y le pertenece a la entidad de trabajo demandada PETREVEN, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre de 2.001, bajo el N° 49, folios 372 al 380, Protocolo Primero, Tomo Noveno del cuarto Trimestre del año 2001.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que SE ABSTENGA de protocolizar actos traslativos de dominio créditos hipotecarios, y prendarios, sobre el bien Inmueble debidamente descrito en el particular segundo de ésta decisión.
CUARTO: En cuanto a la oportunidad para el traslado de la ejecución preventiva acordada, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
EL SECRETARIO,
ABG.
NRS/nrs.-
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