I
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución escrito en fecha 17 de Diciembre de 2024, y consignados los recaudos en fecha 10 de Enero 2025, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A interpuesto por los ciudadanos: HERNANDEZ PABON DEICY DEL CARMEN Y GALIANO PEÑA CARLOS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.217.033 y V- 9.467.200, respectivamente, con domicilios en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos en este acto por el ABG ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.884; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexaron a la presente solicitud: *Copias de cédula de identidad de los cónyuges solicitantes, *Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 41, de feha 21 de abril de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, *Copias de cédulas y Partidas de Nacimiento de: CRISTIAN JESUS GALIANO HERNANDEZ, y JEAN CARLOS GALIANO HERNANDEZ. (HIJOS) (F. 01 al 09).
En fecha 15 de Enero de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 10 y 11).
En fecha 16 de Enero de 2025, consta en autos diligencia suscrita por la Alguacil Suplente del Tribunal donde informa que practico la notificación y quedo debidamente cumplida en la Fiscalía XIV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 12 y 13).
En fecha 24 de Enero de 2025, se recibió de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Opinión donde manifestó al Tribunal, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto de la revisión realizada, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales respectivas. (F. 14).
II
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos: HERNANDEZ PABON DEICY DEL CARMEN Y GALIANO PEÑA CARLOS ANTONIO, plenamente identificados en autos, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en Acta de matrimonio N° 41, de fecha 21 de Abril de 2016.
2.- Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Martín Casa S/N Diagonal a la Prolongación de la Calle 21 de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
3.-Que durante su unión conyugal Si procrearon dos hijos de nombres: CRISTIAN JESUS GALIANO HERNANDEZ, y JEAN CARLOS GALIANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.341.381 y V-26.015.243, en su orden.
4.- A partir del año 2016 empezaron los problemas en la relación conyugal, los cuales hicieron imposible la vida en común, por lo que se vieron en la necesidad de separarse ese mismo año, no habiendo hasta la presente fecha posibilidad de rehacer el hogar.
Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vinculo que los une como cónyuges, fundamentando su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 693-2015 y Número 446-2014, de fechas 2 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014 en los expedientes 12-1163 y 14-0094, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME, IMPIDA LA VIDA EN COMÚN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA N° 446/2014, INCLUYÉNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO; procede a declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentado por los ciudadanos: HERNANDEZ PABON DEICY DEL CARMEN Y GALIANO PEÑA CARLOS ANTONIO
Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN,185 A de los ciudadanos: HERNANDEZ PABON DEICY DEL CARMEN Y GALIANO PEÑA CARLOS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.217.033 y V- 9.467.200, con domicilios en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira asistidos en este acto por el ABG ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.884, acreditado en autos, en razón de lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 21 DE ABRIL DEL AÑO 2016, mediante acta de matrimonio N° 41, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese o conducente. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, seis (06) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
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