En fecha 24 de Enero de 2025, se recibió escrito de solicitud constante de tres -03- folios útiles presentada por la ciudadana:CARMELINA RODRIGUEZ PEREZ, extrangera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E.- 81.898077,asistida en este acto por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.993.944 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.393 en la cual requiere le sea concedido TITULO SUPLETORIO, actuando en ese acto de conformidad con lo establecido en articulo 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para acreditarle la Propiedad de una bienhechurias constituidas de la siguiente manera: una casa para habitación de dos plantas, la planta baja consta de porche, garaje, sala, cocina y comedor, tres cuartos dos con baño, alacena, patio lavadero, y baño de servicio, platabanda puertas y rejas de hierro, Segundo piso: entrada independiente por el porche escaleras, balcón con rejas de hierro forjado, tres cuartos uno con baño, pasillo, cocina comedor y sala un baño de servicio, lavadero, terraza y techo de machimbre de madera, todo con paredes de bloque frisado, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras constituidas sobre un lote de terreno, ubicado en la Carretera Vía Principal Las Dantas ubicadas en el Sector el Remolino II del Fundo el Rodeo, Manzana 008 Parcela 024 de la Ciudad de Rubio, del Municipio Junín Del Estado Táchira, las cuales fueron levantadas sobre un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea quebrada que abarca los puntos P1, P2 Y P3, en los siguientes segmentos 1,02 + 9,26 metros con parcela 020 y 021. SUR: En 10,30 metros que es su frente con carretera principal vía las Dantas ESTE: En 20,08 metros con parcela 023 OESTE: En 19,95 metros con parcela 02, Estimación del costo de las mejoras para el momento que fueron realizadas, fue por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 300.00,oo),(F.01 al 03).

En fecha 29 de Enero de 2025, se recibieron los recaudos constantes de veinticuatro(24) folios útiles. (F 04 al 29)

En fecha 05 de Febrero de 2025, mediante auto se le dio entrada y se admitió la solicitud, donde se acuerda oír las testimoniales una vez sean presentadas al tribunal. Teniendo la parte promoverte la carga de presentar los testigos al tribunal tal y como lo establece el artículo 483 del código de Procedimiento Civil. (F 29).

En fecha 25 de Febrero de 2025, se deja constancia mediante acta que comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: ISABEL ROZO MELENDEZ, venezolana, de 38 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.492.001Y: ENYELBER ALFREDO MENDOZA CAMACHO venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.982.398 respectivamente, quienes juramentados legalmente rinden testimoniales pertinentes a la causa. (F.30 al 33).

En tal sentido, de lo anterior se aprecia que efectivamente la solicitante ciudadana: CARMELINA RODRIGUEZ PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.898077, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre un terreno propio y siendo así nada impide, para que este Órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de Tutela judicial efectiva, en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

La naturaleza y el valor jurídico de un titulo supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados cono títulos inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba precontituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.

Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:

“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, y apreciado por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar al peticionante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.

En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:

“…Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable…”.

“…Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”.

Asimismo en nuestra norma adjetiva se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual solo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.

Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan salvo los derechos de terceros.

“…Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y le declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas sobre lote de terreno propiedad de la solicitante ciudadana CARMELINA RODRÍGUEZ PÉREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.898.077, ubicado en Manzana 008 Parcela 024 de la Ciudad de Rubio del Municipio Junín Del Estado Táchira, según declaración Sucesoral con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Registro N° 125 de fecha 29 de Noviembre de 2023, expediente 2022/0091.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.