I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Mediante libelo de demanda de fecha 20 de Noviembre de 2024, la parte Actora, interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA Y DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.989.579 y V-17.877.823, respectivamente, domiciliados en Estados Unidos de America para que éste reconozca la venta que realizó mediante documento privado de fecha 01 de Abril de 2023. (F.01 AL 19).

La parte actora fundamenta su acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil venezolano vigente.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2024, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, mediante boleta de citación vía electrónica al correo y número telefónico con WhatsApp anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2022 y a la Resolución N° 2021-0011 de fecha 09/06/2021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece los lineamientos para la suscripción y publicación de Decisiones en forma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica una vez conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F. 20).

En fecha 19 de Diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: JUAN DE JESUS PANTALEON CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.576, en el cual expone consigna Poder Apud Acta el cual otorga al ABG CARLOS IVAN NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°324.317. (F. 21 y 22).
En fecha 09 de Enero de 2025, mediante diligencia suscrita por el ABG CARLOS IVAN NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°324.317Apoderado Judicial de la parte demandante ratifica la solicitud de citación vía electrónica de los ciudadanos: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA Y DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ, a los correos electrónicos rojasgreyla@gmail.com isdanortiz@gmail.com y números telefónicos +1 (786) 6617793 +1(925) 3757929 por cuanto se encuentran domiciliados en 8860 WEST 35 WAY HIALEAH FI 33018 Florida Estados Unidos de Norte America y 3601Thunderbird Ct Concord California 94520 Estados Unidos de Norte America. (F.23 y 24).
En fecha 21 de Enero de 2025, revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 18 de Diciembre de 2024, y vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2025, donde se acordó la citación vía electrónica de la ciudadana: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA se acuerda enviar la respectiva compulsa de citación vía whatsapp; al abonado telefónico número +1 (786) 6617793 y a través del correo electrónico rojasgreyla@gmail.com; donde la misma hizo acuse de recibido, se ordena la audiencia de citación vía telemática fijándose para el día 23 de Enero de 2025, a las dos (02:.30 PM) la realización de la correspondiente Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a la citación Telemática de conformidad a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 25)
En fecha 21 de Enero de 2025, revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 18 de Diciembre de 2024, y vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2025, donde se acordó la citación vía electrónica del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ se acuerda enviar la respectiva compulsa de citación vía whatsapp al abonado telefónico número +1(925) 3757929 y a través del correo electrónico isdanortiz@gmail.com; donde la misma hizo acuse de recibido, se ordena la audiencia de citación vía telemática fijándose para el día 23 de Enero de 2025, a las dos (02:.30 PM) la realización de la correspondiente Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a la citación Telemática de conformidad a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 26 y 27)
En fecha 23 de Enero de 2025 y Visto el auto de fecha, 21 de Enero de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de video llamada el día de hoy para el día 23 de Enero de 2025, a las (02:.30 PM) la realización de la correspondiente Video llamada al número telefónico +1 (786) 6617793, perteneciente a la ciudadana: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.579, Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Accidental ABG GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, ABG CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°324.317 Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DE JESUS PANTALEON CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.576, En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de video llamada al abonado número telefónico+1 (786) 6617793 siendo atendidos por la ciudadana: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.579, a quien se le informo del motivo de la llamada y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: lo siguiente “Me doy por citada en este acto, así como también manifiesto haber recibido conforme por vía correo electrónico y whatsapp de la compulsa de citación enviada en fecha 14 de Enero de 2025 por el correo Institucional de este Tribunal, es todo y estoy conforme”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma, es todo terminó se leyó y conformes firman.- (F. 28 y 29)
En fecha 23 de Enero de 2025 y Visto el auto de fecha, 21 de Enero de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de video llamada el día de hoy para el día 23 de Enero de 2025, a las (02:.30 PM) la realización de la correspondiente Video llamada al número telefónico +1(925) 3757929 perteneciente al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.823, Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Accidental ABG GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, ABG CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°324.317 Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DE JESUS PANTALEON CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.576, En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de video llamada al abonado número telefónico+1(925) 3757929 siendo atendidos por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.823, a quien se le informo del motivo de la llamada y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: lo siguiente “Me doy por citado en este acto, así como también manifiesto haber recibido conforme por vía correo electrónico y whatsapp de la compulsa de citación enviada en fecha 14 de Enero de 2025 por el correo Institucional de este Tribunal, es todo y estoy conforme”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma, es todo terminó se leyó y conformes firman.- (F. 30 y 31)
En fecha 06 de Febrero de 2025, mediante auto se recibió en fecha 06 de Febrero de 2025, vía electrónica a través del correo institucional primeromunicipiojuninT@gmail.com , escrito contentivo de Poder Apud Acta constante de un -01- folio util, enviado por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.823, a través de su correo electrónico isdanortiz@gmail.com quien es parte Demandada en el presente expediente, donde concede Poder Apud Acta a la ciudadana ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.288 éste tribunal procede a agregar el referido PODER APUD ACTA al presente expediente. (F. 32 y 33)
En fecha 06 de Febrero de 2025, mediante auto se recibió en fecha 06 de Febrero de 2025, vía electrónica a través del correo institucional primeromunicipiojuninT@gmail.com , escrito contentivo de Poder Apud Acta constante de un -01- folio util, enviado por la ciudadana: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.579, a través de su correo electrónico rojasgreyla@gmail.com quien es parte Demandada en el presente expediente, donde concede Poder Apud Acta a la ciudadana ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.288, éste tribunal procede a agregar el referido PODER APUD ACTA al presente expediente. (F. 34 y 35)
En fecha 07 de Febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.288, visto el Poder enviado por el correo institucional donde sus representados GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA Y DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ la nombran como su Apoderada Judicial, la misma solicita a este tribunal se sirva fijar audiencia telemática respectiva a fin de su ratificación. (F.36).
En fecha 10 de Febrero de 2025, mediante auto y vista la Diligencia de fecha 07 de Febrero de 2025, donde la Ciudadana: ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.288, solicita se sirva fijar la audiencia telemática con el fin de corroborar el Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.823, el cual fue enviado al correo Institucional de este Tribunal por dicho ciudadano en fecha Seis (06) de Febrero de 2025, y agregado mediante misma fecha, motivado por lo solicitado este Tribunal Ordena la audiencia Telemática vía Whatsapp al abonado telefónico número +1(925) 3757929 perteneciente al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.823, para el día Martes 11 de Febrero de 2025, a las Diez (10:00 AM) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F.37).
En fecha 10 de Febrero de 2025, mediante auto y vista la Diligencia de fecha 07 de Febrero de 2025, donde la Ciudadana: ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.288, solicita se sirva fijar la audiencia telemática con el fin de corroborar el Poder Apud-Acta otorgado por la Ciudadana: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.579, el cual fue enviado al correo Institucional de este Tribunal por dicho ciudadano en fecha Seis (06) de Febrero de 2025, y agregado mediante misma fecha, motivado por lo solicitado este Tribunal Ordena la audiencia Telemática vía Whatsapp al abonado telefónico número +1 (786) 6617793, perteneciente a la ciudadana: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.579, para el día Martes 11 de Febrero de 2025, a las Once (11:00 AM) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F.38).
En fecha 11 de Febrero de 2025, visto el auto de fecha 10 de Febrero de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las diez horas de la mañana (10:00am) al abonado telefónico número +1(925) 3757929 perteneciente al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.823, Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, ABG CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°324.317 Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DE JESUS PANTALEON CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.576, ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.288, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano:DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ, en el Juicio seguido por Reconocimiento de Contenido y Firma. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +1(925) 3757929 perteneciente al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.823 y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Que si le otorgo Poder Apud Acta para que lo represente en el Juicio de Reconocimiento de Firma llevado por ese Tribunal con Nomenclatura 6462-24 a la Ciudadana ABG BEATRIZ ELENA CORONADO ORTIZ es todo”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma, es todo terminó se leyó y conformes firman.- (F.39).
En fecha 11 de Febrero de 2025, visto el auto de fecha 10 de Febrero de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las diez horas de la mañana (11:00am) al abonado telefónico número +1 (786) 6617793, perteneciente a la ciudadana: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.579, Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, ABG CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°324.317 Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DE JESUS PANTALEON CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.576, ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.288, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA, en el Juicio seguido por Reconocimiento de Contenido y Firma. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +1 (786) 6617793, perteneciente a la ciudadana: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.579, y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Que si le otorgo Poder Apud Acta para que lo represente en el Juicio de Reconocimiento de Firma llevado por ese Tribunal con Nomenclatura 6462-24 a la Ciudadana ABG BEATRIZ ELENA CORONADO ORTIZ es todo”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma, es todo terminó se leyó y conformes firman.- (F.40).
En fecha 17de Febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.288, Apoderada Judicial de los ciudadanos: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA Y DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.989.579 y V-17.877.823, en el cual exponen que conviene en todas y cada una de las partes a la demanda señalada, y al mismo tiempo manifiesta que renuncia a los lapsos procesales de la presente demanda y solicita su respectiva homologación el cual riela al folio Cuarenta y uno (F.41) del presente expediente.
“En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero del año 2024, se presentó ante este tribunal, la abogada en ejercicio BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.422.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 164.288, número de contacto: 0416-9784566, correo electrónico: mogollonbeatriz@hotmail.com, domiciliada en la siguiente dirección: quien actualmente habita en la siguiente dirección: Calle 20, ENTRE Avenidas 3 y 4, sector “LA VICTORIA PARTE ALTA”, casa Nº. S/N, Jurisdicción de la Parroquia Capital, Municipio Junín del Estado Táchira; actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: GREYLA JHONAYRA PABÓN YUNCOZA, titular de la cedula de identidad V-18.989.579, número telefónico +01(786)6617793, y correo electrónico: rojasgreyla@gmail.com, domiciliada en: 8860 WEST 35 WAY HIALEAH FI 33018, Florida, Estados Unidos de Norte América, y DANIEL ALEJANDRO CONTERAS ORTIZ, titular de la cedula de identidad V- 17.877.823, número telefónico +1(925) 3757929, y correo electrónico: isdanortiz@gmail.com, domiciliado en: 3601 Thunderbird Ct, Concord California 94520, Estados Unidos de Norte América, según se evidencia de PODER APUD-ACTA que me fuera otorgado y que riela en autos en el asunto de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Expediente Número: 6462-24, de este Tribunal, a los fines de exponer y solicitar: “Estando dentro del lapso señalado de conformidad con el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, convengo en que efectivamente mis representados le dio en venta al ciudadano JUAN DE JESÚS PANTALEÓN CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal V-3.007.576, civilmente hábil y domiciliado en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Número de contacto: 0412-4374820, correo electrónico: pantaleon1948@yopmail.com, el inmueble descrito en el documento de compra venta, fundamento de la presente demanda, por lo tanto es cierto el contenido del mismo y las firmas y huellas digitales que suscriben el presente documento privado, en este mismos acto renunciamos a los lapsos procesales.- En tal sentido de conformidad con el Articulo 363 ejesdem solicito al Tribunal se proceda como en cosa juzgada, previa la homologación respectiva. Es todo”.- No expuso más, termino, se leyó y conformes firman”
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que el demandado reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha 01 de Abril de 2023, que se encuentra anexo en el presente expediente al folio (12), consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.

La parte demandada, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiesta que reconoce que efectivamente dio en venta la totalidad de los derechos y acciones sobre unas Bienhechurias constituidas en un Apartamento ubicado en el Sector Centro Calle 12 entre Avenida 13y Rio Carapo de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira al ciudadano: JUAN DE JESUS PANTALEON CAMARGO, mediante instrumento privado de fecha 01 de Abril de 2023.

Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:

“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del Contenido y Firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia. En el caso planteado, considera éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que se pudo constatar que los ciudadanos: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA Y DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ Parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso. Así se decide.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual cursa al folio Doce (12) a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: JUAN DE JESUS PANTALEON CAMARGO por una parte, y por la otra, los ciudadanos: GREYLA JHONAYRA PABON YUNCOZA Y DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS ORTIZ y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el Artículo, 363 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Veinte (20) días del mes Febrero de 2025.