Visto el escrito de Demanda recibido por distribución en fecha 17 de Diciembre de 2025 y recibidos sus anexos que corren insertos de los folio del N° 01 AL 13, en fecha 19 de Diciembre de 2024, suscrito por la ciudadana VALERI ALEXANDRA CACERES DE CACERES parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, respecto de su progenitor, el ciudadano: EDGAR WILFRED CACERES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.776.458, domiciliado ennla avenida 2 con calles 16 y 17 casa N°16-49, barrio La Victoria pare alta, Ruubio, Municipio Junín del estado Táchira, con número telefónico 0412-063 13 56 y correo electrónico gochosantiago@hotmail.com, en razón de lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: (F.01 al 13).-

En fecha 08 de Enero de 2025, este Tribunal admite la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención y acordó: Citar al obligado de autos y notificar a la fiscalía especializada del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira . (F.14 al 16).-

En fecha 13 de Enero de 2025, consta en autos la debida citación de ciudadano: EDGAR WILFRED CACERES PEREZ, parte obligada. (F.17y 18).-

En fecha 16 de Enero de 2025, mediante auto este tribunal suspende la audiencia por Cumplimiento de Obligación de Manutención para el viernes 21 de Enero de 2025 en la cual cada parte presentara su debida propuesta. (F.19).-

En fecha 21 de Enero de 2025, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se inició el acto luego de efectuado el pregón de voz correspondiente, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos: VALERI ALEXANDRA CACERES DE CACERES Y EDGAR WILFRED CACERES PEREZ plenamente identificados, la parte demandante VALERI ALEXANDRA CACERES DE CACERES manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “Solicito por ante este Tribunal el cumplimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por parte del obligado ciudadano: EDGAR WILFRED CACERES PÉREZ, a fin de que cancele la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600) , los cuales adeuda de las cuotas extraordinarias de los gastos de Septiembre y Diciembre del año 2024, y la mensualidad del mes de enero de 2.025 de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300), bien sea de manera voluntaria o sea obligado por éste Tribunal, hago constar que realizó un deposito por la cantidad de SETENTA DOLARES (70$) pero solicito se cumpla con la manutención de sus hijos. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al demandado: EDGAR WILFRED CACERES PEREZ, y concedido como le fue expone: “No estoy de acuerdo con lo solicitado por la demandante y ofrezco cancelar los 300 dólares adeudados del mes de enero 2025, de los cuales ya deposite 70 dólares americanos, solicito que la misma se ajuste a partir del mes de febrero 2025 por cuanto no tengo la capacidad para seguir cubriendo dicho monto y no tengo para cancelar las cuotas extras para el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600,00%).Es todo.” Visto que las partes no llegaron a ninguna conciliación no celebrándose acuerdo, es por lo cual sigue el curso de ley la presente causa, y se abre a pruebas a partir del día siguiente al de hoy por un lapso de ocho días de despacho (F.20).-

En fecha 03 de Febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: VALERI ALEXANDRA CACERES DE CACERES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-16.420.369, expone consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos (F.21 al 25).-

En fecha 04 de Febrero de 2025, mediante diligencia suscrito por el ciudadano: EDGAR WILFRED CACERES PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-14.776.458, asistido del ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901 expone consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos (F.26 al 41).-

En fecha 05 de Febrero de 2025, vista la diligencia suscrita por la ciudadana: VALERI ALEXANDRA CACERES DE CACERES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-16.420.369, este tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la ley adjetiva civil acuerda admitir las mismas por no ser contrarias a derecho. (F.42).-

En fecha 05 de Febrero de 2025, vista la diligencia suscrita por el ciudadano: EDGAR WILFRED CACERES PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-14.776.458, asistido del ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, este tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la ley adjetiva civil acuerda admitir las mismas por no ser contrarias a derecho. (F.43).-

En fecha 07 de Febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por la alguacil suplente del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 44 y 45).


De la valoración de las pruebas:

Vencido el lapso de promoción de pruebas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ninguna de las parte intervinientes consignó el escrito de pruebas que fundare la pretensión planteada. Sin embargo, constando en el expediente la prueba de informe contentiva de todos los beneficios socio económicos que percibe el obligado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la capacidad económica del prenombrado ciudadano, la cual sirve de base bajo razonamiento jurídico, para establecer el ajuste respectivo como aumento de obligación de manutención.-

Ahora bien, valorada la prueba de informes consignados, este Tribunal estando en el término para decidir la presente causa, hace el siguiente razonamiento:

En virtud de que la obligación de manutención es una institución familiar que corresponde al padre y la madre, quines deben suministrarles a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual, y que este, debe cubrir lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerida por los hijos, estando contemplada en la Ley especial en el artículo 365 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, siendo además, este Tribunal el competente a quien corresponde establecer las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría, y por cuanto la misma se ha mantenido incólume desde el 19 de Julio de 2.016, manteniéndose irrisoria al momento histórico actual, es por lo que quien aquí juzga, en atención al artículo 8 de la Ley especial, habiendo verificado el salario integral del obligado, quien es jubilado y no percibe bono de alimentación, así como fueron comprobados los demás beneficios laborales, con plena evidencia pública y notoria de los ajustes y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, no estando aun plasmados en la prueba de informes aportada por le patrono del obligado de autos, pero que perfectamente serán percibidos por el mismo, bajo el razonamiento lógico jurídico y examinada ponderación, considera procedente declarar con lugar el aumento de obligación de alimentación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas: este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención que formulara la ciudadana: YULIMAR GUILLEN SUÁREZ, en contra del ciudadano: LUIS JACKJASSMAN DELGADO MENESES, en beneficio del niño: JACKSMEIR JACKJASSMAN DELGADO GUILLEN.-

SEGUNDO: Este Tribunal fija como aumento de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), en cuanto a la cuota extraordinaria adicional a la mensual del mes de agosto, se establece la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) a los efectos de cubrir los gastos escolares; y en el mes de diciembre, se establece la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) adicional al monto mensual establecido; por último, en cuanto a los gastos de atención y asistencia médica y medicinas, estos serán compartidos por ambos padres proporcionalmente en un 50 % cada uno.-

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso establecido en la Ley para que ambas partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, se procederá a oficiar al Organismo respectivo, a los fines de informarle lo conducente, para el reajuste de la obligación de manutención.-

CUARTO: El presente aumento de la obligación de manutención entra en vigencia a partir de la presente fecha.-

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017. Año 206° de Independencia y 157° de Federación.-