I.
PARTE NARRATIVA

Mediante formal escrito presentado y suscrito por los ciudadanos: LIBIA CONSUELO SERPA SERRANO Y MILTON NICOLAS MORLOY PELAEZ, plenamente identificados supra, solicitaron el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia Número 693-2015 y de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, Sentencia Número 446-2014. En fecha 07 de Febrero de 2025, la ciudadana DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.517.093, en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, estampo diligencia por medio de la cual informa que entrego la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira. (Fls. 01 al 08)


Por auto de fecha 05 de Febrero de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Fls. 09 al 10)
En fecha 07 de Febrero de 2025, la ciudadana DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.517.093, en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, estampo diligencia por medio de la cual informa que entrego la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira. (Fls. 11 al 12)
En fecha 12 de Febrero de 2025, se recibió opinión de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, donde emitió opinión favorable para presente Solicitud. (Fl. 13)



II. PARTE MOTIVA

Vencido el lapso de tiempo establecido en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos: LIBIA CONSUELO SERPA SERRANO Y MILTON NICOLAS MORLOY PELAEZ plenamente identificados, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:

1.- Que en fecha 16 de Septiembre de 2022, contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Bolívar del Estado Táchira, conforme consta en Acta de matrimonio N° 259.
2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en El sector El Rosal, Calle Principal, Cuarta Entrada Subiendo A Mano Derecha Casa Sin Numero, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante su unión conyugal NO Procreamos Hijos
4.- Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes
5.- Que motivado a que entre ellos no hubo compatibilidad de caracteres han decidido de mutuo y común acuerdo divorciarse.

Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vinculo que los une como cónyuges, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia Número 693-2015 y de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, Sentencia Número 446-2014, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; procede a declarar con lugar el divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos: LIBIA CONSUELO SERPA SERRANO Y MILTON NICOLAS MORLOY PELAEZ.

III. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos: LIBIA CONSUELO SERPA SERRANO Y MILTON NICOLAS MORLOY PELAEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.465.487 Y V- 21.464.499, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instruyo el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, Sentencia Número 446-2014, Expediente 12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN cuyo contenido es de Carácter Vinculante incluyendo el Mutuo Consentimiento, por lo cual QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, SEGÚN EL ACTA DE MATRIMONIO N° 259, DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022, POR ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD DEL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello, Publíquese la presente Sentencia Definitiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Líbrense las copias certificadas de la presente sentencia para que sean entregadas a los solicitantes; así mismo líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, para fines legales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, al día Doce (12) del mes de Febrero de 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación