REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
214° y 165°
13 de Febrero de 2025
Exp N° 0733-2025
Parte Demandante: Yohana del Carmen Guerrero Ostos, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.753.374 domiciliada en la Aldea Venegara, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, y hábil.
Parte Demandada: Jesús Manuel Gandica Gandica, Nery Cipriana Gandica de Rojas, Nelson Zolano Gandica Gandica, Hugo Avelino Gandica Gandica, Carlos Julio Gandica Duque y Ana del Carmen Gandica Duque, venezolanos, mayores de edad, viuda la segunda, divorciado el cuarto y solteros los demás, agricultores los hombres y de oficios del hogar las mujeres, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.122.243, V-9.333.725, V-9.337.425, V- V-9.338.954, V-26.534.162 y V-25.498.947, domiciliados en la Aldea Santo Domingo, Sector Alto de Mateo del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en su carácter de vendedores y a las ciudadanas: Carmen Cecilia Pérez Luna y Rosa María Zambrano V-9.331.413 y V-14.790.945, domiciliadas en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, civilmente hábiles, con el carácter de testigos del documento.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 14 de Enero de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Yohana del Carmen Guerrero Ostos, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.753.374 domiciliada en la Aldea Venegara, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, y hábil. (F. 1-16)
En fecha 16 de Enero de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0733-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos el último de los citados, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 17 -21 y Vlto).
En fecha 21 de Enero de 2025, se observa escrito presentado por la ciudadana: Yohana del Carmen Guerrero Ostos, otorgando poder Apud-Acta, a la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722. (F 22-23).
En fecha 23 de Enero de 2025, se observa auto de este Tribunal, donde se acuerda tener a la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, como apoderada judicial y en la misma fecha se observa auto de este Tribunal, ordenando corregir la foliatura. (F 23 Vlto-24).
En fecha 03 de Febrero de 2025, se observa diligencias presentada por el Alguacil Accidental de este Despacho consignando las boletas de citación debidamente firmada por los demandados. (F25--40).
En fecha 04 de Febrero de 2025, se observa escrito presentado por los ciudadanos: Jesús Manuel Gandica Gandica, Nery Cipriana Gandica de Rojas, Nelson Zolano Gandica Gandica, Hugo Avelino Gandica Gandica, Carlos Julio Gandica Duque, Ana del Carmen Gandica Duque, Carmen Cecilia Pérez Rodríguez y Rosa María Zambrano, otorgando poder Apud-Acta, a la Abogada Ayarith Bibiana Ostos Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.018.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.733, en la misma fecha se observa auto de este Tribunal, donde se acuerda tener a la Abogada Ayarith Bibiana Ostos Guerrero, como apoderada judicial . (F41 y Vlto- 42).
En fecha 05 de Febrero de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por la Abogada: Ayarith Bibiana Ostos Guerrero, apoderada judicial de los ciudadanos: Jesús Manuel Gandica Gandica, Nery Cipriana Gandica de Rojas, Nelson Zolano Gandica Gandica, Hugo Avelino Gandica Gandica, Carlos Julio Gandica Duque, Ana del Carmen Gandica Duque, en su condición de vendedores, y a las ciudadanas Carmen Cecilia Pérez Rodríguez y Rosa María Zambrano en su condición de testigos parte demandada en la presente causa, en la cual expone: “UNICO: Mis Mandantes CONVIENEN y RECONOCEN los seis (6) primeros PODERDANTES que si vendieron en forma pura y simple , real y efectiva a la ciudadana YOHNA DEL CARMEN GUERRERO OSTOS, lo cual fue lo que se realizo en el contenido del documento o INSTRUMENTO DE VENTA allí dado, el cual es cierto porque así fue redactado el instrumento, plasmado en dicho acto lo que se vendía y sus respectivas características, así como el precio pagado y demás especificaciones del texto del documento realizado por los VENDEDORES demandados y por la COMPRADORA demandante, así como las dos últimas en su condición de TESTIGOS del acto, todos plenamente identificados en autos, pues la redacción del documento por ser hecha en la oficina de la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, se encontraban presentes estas dos últimas nombradas conocidas de la redactora y se le pido el favor de que sirvieran de testigos del acto. Asimismo, que este instrumento se otorgó en estos términos y por VÍA PRIVADA en razón de no tener el Certificado de Solvencia Sucesoral sino solo la Constancia de Recepción y para evitar cualquier Ardid que se quiera realizar en el transcurso del tiempo y pagado en su totalidad el precio del inmueble adquirido por el documento privado cuyo RECONOCIMIENTO se pide en este juicio, para que una vez que este lista la Solvencia Sucesoral se pueda llevar este instrumento a la oficina registral, por lo que mis Poderdantes en este proceso RECONOCEN como legitima la firma con la que suscribieron tal documento INSTRUMENTO DE VENTA, que en este acto reconocen como serio y cierto, firmado de su puño y letra, la cual es la misma que usan en todos los actos tanto públicos como privados, pues REAL Y CIERTAMENTE HICIERON LA VENTA que se indicó en tal instrumento de venta”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 43 -45)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Jesús Manuel Gandica Gandica, Nery Cipriana Gandica de Rojas, Nelson Zolano Gandica Gandica, Hugo Avelino Gandica Gandica, Carlos Julio Gandica Duque, Ana del Carmen Gandica Duque, en su condición de vendedores, y a las ciudadanas Carmen Cecilia Pérez Rodríguez y Rosa María Zambrano en su condición de testigos, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Treinta y Uno (31) días del mes de Diciembre de 2024, cursante a los folios 4 al 6 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Jesús Manuel Gandica Gandica, Nery Cipriana Gandica de Rojas, Nelson Zolano Gandica Gandica, Hugo Avelino Gandica Gandica, Carlos Julio Gandica Duque, Ana del Carmen Gandica Duque, en su condición de vendedores, y a las ciudadanas Carmen Cecilia Pérez Rodríguez y Rosa María Zambrano en su condición de testigos, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 4 y 6 del expediente, en que los ciudadanos: JESÚS MANUEL GANDICA GANDICA, NERY CIPRIANA GANDICA DE ROJAS, NELSON ZOLANO GANDICA GANDICA, HUGO AVELINO GANDICA GANDICA, CARLOS JULIO GANDICA DUQUE y ANA DEL CARMEN GANDICA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, viuda la segunda, divorciado el cuarto y solteros los demás, agricultores los hombres y de oficios del hogar las mujeres, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.122.243, V-9.333.725, V-9.337.425, V-9.338.954, V-26.534.162 y V-25.498.947, domiciliados en la Aldea Santo Domingo, Sector Alto de Mateo Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles; por medio del presente documento declaramos: Que hemos dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YOHANA DEL CARMEN GUERRERO OSTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.753.374, domiciliada en la Aldea Venegara, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y sobre parte de el una casa para habitación con todas sus anexidades propias, ubicado en el Sector conocido como Alto de Mateo, Aldea Santo Domingo, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y dentro de los siguientes linderos y medidas de acuerdo a plano topográfico que se anexa al presente instrumento para que sea agregado al cuaderno de comprobantes: NORTE o FRENTE, mide del V01 al V07 sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 Mts.) con la carretera que conduce a Umuquena; SUR-ESTE o FONDO, mide del V08 al V11 cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 Mts.) limita con terreno propiedad en parte de José Guerrero y en parte de Nelson Gandica; NOR-ESTE o LADO DERECHO, mide del V07 al V08 treinta y cuatro metros (34 Mts.) limita con terreno que es o fue de Quilino Melani; y NOR-OESTE o LADO IZQUIERDO, mide del V11 al V01 catorce metros (14 Mts.) limita con terrenos propiedad de José Guerrero. Hubimos este inmueble por herencia de nuestro común causante Edgar Alberto Gandica Gandica (hermano para los 4 primeros y tío para los 2 últimos por derechos de representación de su premuerto padre Carlos Julio Gandica Gandica), fallecido en fecha 27 de noviembre de 2.023, tal como se desprende de Acta de Recepción ante el SENIAT en Expediente No 1632 de fecha 29 de noviembre de 2.024, quien hubo la propiedad en documento de compra protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el No 45, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 16 de agosto de 2.001. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta. .
La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0733-2025-
TKGS/av Diarizado N° 07
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