REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, veintiocho (28) de febrero del año 2025.-
Años 214° y 165°
SOLICITUD Nº: 11.145-2025
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): CESAR ANTONIO ELIAS BETANCOR PERNIA, con
cédula de identidad Nro V-9.232.053.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 78.698.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
sus recaudos en fecha 11 de febrero del año 2025 constante de tres (03) folios
útiles su escrito y veinticuatro (24) sus anexos, suscrita por el ciudadano CESAR
ANTONIO ELIAS BETANCOR PERNIA, con cédula de identidad N° V-9.232.053,
asistido por la abogado en ejercicio ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, mediante la cual pretende se le declare
como Únicos y Universales Herederos de la causante LEONARDA PERNIA DE
BETANCOR, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V-2.894.994, fallecida en fecha veinte (20)
de abril del año 2021, según acta de defunción N° 743 de fecha veintiuno (21) de
abril del año 2021, expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia Municipio
San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos CESAR ANTONIO ELIAS BETANCOR
PERNIA, JOSE ALBERTO BETANCOR PERNIA y RAFAEL EDUARDO BETANCOR
PERNIA, con cédulas de identidad N° V-9.232.053, N° V-9.249.074 y N° V-
10.167.245, en su condición de hijos de la de cujus. (Fl. 01 al 03).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V-9.232.053, N° V-
9.249.074 y N° V-. 10.167.245, respectivamente, perteneciente a los
ciudadanos CESAR ANTONIO ELIAS BETANCOR PERNIA, JOSE ALBERTO
BETANCOR PERNIA Y RAFAEL EDUARDO BETANCOR PERNIA, en su
condición hijos de la de cujus. (fls. 04 al 06).
2. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 743, de fecha 21 de
abril del año 2021, expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la causante
LEONARDA PERNIA DE BETANCOR. (fls. 07 y 08).
3. Copias fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimiento N° 3327 de
fecha 27 de octubre del año 1966, N° 1277 de fecha 31 de octubre del año
1969 y N° 1450 de fecha 07 de octubre del año 1971, expedidas por el
Registro Principal del estado Táchira la primera de ellas y por el Registro
Civil Parroquia Táriba Municipio Cárdenas, estado Táchira las dos últimas,
perteneciente a los ciudadanos CESAR ANTONIO ELIAS BETANCOR PERNIA,
JOSE ALBERTO BETANCOR PERNIA Y RAFAEL EDUARDO BETANCOR
PERNIA respectivamente, en condición de hijos del de cujus. (fls. 09 al 15).
4. Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción N° 524 de fecha 06
de septiembre del año 2007, expedida por la oficina de registro Civil del
municipio San Cristóbal, estado Táchira y legalizada por el Registro Principal
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente al ciudadano
ANTONIO VALERO BETANCOR DELGADO. (fls. 16 al 21).
5. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 118, de fecha 31 de
agosto del año 1964, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Sebastián
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos
ANTONIO VALERO BETANCOR DELGADO Y LEONARDA PERNIA SANCHEZ.
(fls. 22 al 24).
6. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V-9.237.175, N° V-.
9.223.518 y N° V-. 9.236.892, respectivamente, perteneciente a los
ciudadanos GERMAN GERARDO DUQUE BRICEÑO, ADRIANO CELENTENO
RUEDA DUARTE Y DANIEL ENRIQUE MORA VALERO, en condición de
testigos. (fls. 25 al 27).
En fecha doce (12) de febrero del año 2025, este Juzgado admitió la
presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos que presentará el solicitante de autos y fijando oportunidad para ello.
(fl.31).
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, se hicieron presente
ante este Juzgado los ciudadanos GERMAN GERARDO DUQUE BRICEÑO, ADRIANO
CELENTENO RUEDA DUARTE Y DANIEL ENRIQUE MORA VALERO, portadores de
las cédulas de identidad N° V-9.237.175, N° V-9.223.518 y N° V-9.236.892, en su
respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud. (fls.32
al 37).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, y 822 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya
oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a)
GERMAN GERARDO DUQUE BRICEÑO b) ADRIANO CELENTENO RUEDA DUARTE y
c) DANIEL ENRIQUE MORA VALERO, supra identificados, en su carácter de
testigos promovidos por la solicitante de autos, quienes fueron contestes en su
testimonio, resulta evidente para este Tribunal que, al fallecimiento de la causante
LEONARDA PERNIA DE BETANCOR, quedaron como únicos y universales herederos
los ciudadanos CESAR ANTONIO ELIAS BETANCOR PERNIA, JOSE ALBERTO
BETANCOR PERNIA Y RAFAEL EDUARDO BETANCOR PERNIA, con cédulas de
identidad N° V-9.232.053, N° V-9.249.074 y N° V-10.167.245, en su condición de
hijos del de cujus, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V-2.894.994, fallecida el día veinte (20) de
abril del año 2021, según certificado de defunción N° 4072005, emitido por la
doctora Carmen Chacón, con cédula de identidad N° V-5.020.693, y N° MPPS
49679; tal como se desprende de Registro de Defunción N° 743 de fecha 21 de
abril del año 2021, expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio
San Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
con respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder;
aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de la causante
LEONARDA PERNIA DE BETANCOR, quien en vida fuera de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-. 2.894.994,
fallecida en fecha veinte (20) de abril del año 2021, según acta de
defunción N° 743, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2021, expedida
por el Registro Civil Parroquia La Concordia municipio San Cristóbal, estado
Táchira, a los ciudadanos CESAR ANTONIO ELIAS BETANCOR PERNIA, JOSE
ALBERTO BETANCOR PERNIA Y RAFAEL EDUARDO BETANCOR PERNIA, con
cédulas de identidad N° V-9.232.053, N° V-9.249.074 y N° V-10.167.245, en su
condición de hijos de la de cujus. .
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº 6377 siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30
p.m). Asimismo, se dejó copia en físico y digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
Solicitud N° 11.145-25/DMRH/MarielD.