EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ORLANDO REYES LEON Y MARY SOL BARRAGAN DE REYES,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V-10.158.933 y V-10.560.188, respectivamente,
asistidos por la abogada en ejercicio DORELYS YANETH
BARRERA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
67.795.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.141-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos ORLANDO REYES LEON Y MARY SOL BARRAGAN DE
REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
10.158.933 y V- 10.560.188, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio
DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.795
y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos
fueron consignados constante de seis (06) folios útiles en fecha tres (03) de febrero de 2025.
(Fls. 04 al 09).
Por auto de fecha tres (03) de febrero del año 2025 (Fls. 13 y 14), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del año 2025 (Fl. 15), suscrita
por el ciudadano ORLANDO REYES LEON, anteriormente identificado, asistido de la abogada
DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.795,
otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho; acordando este juzgado mediante auto
de igual fecha, tener en lo sucesivo como apoderada judicial de la parte solicitante a la
abogado asistente. (Fls. 18).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero del año 2025 (Fls. 19 y 20) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la
ciudadana Jhoanna E. quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025
(Fl.25), la abogado ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha dos (02) de febrero del
año 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia la
Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 33; que fijaron su último domicilio conyugal en la
Urbanización “Terrazas de Alianza”, calle 2, casa N° 29-30, apartamento N° 3, parroquia La
Concordia del municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión conyugal
procrearon tres (03) hijos; que adquirieron bienes y que los mismos serán partidos de manera
voluntaria con posterioridad al divorcio; que al principio de la unión matrimonial fueron una
pareja feliz, sin embargo, luego surgieron desavenencias entre ambos cónyuges que
originaron en ambos el desamor y desafecto uno hacia el otro, distanciándose como pareja lo
que deterioró finalmente la relación matrimonial, ocasionando la separación de hecho entre
ambos, lo cual les permite acudir a la competente autoridad solicitando que se decrete el
DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 33 del año 1988 (Fls. 04 al 07), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia la Concordia
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de febrero del año 2024; la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y
por tanto hace plena fe que el día 02 de febrero del año 1988, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos ORLANDO REYES LEON Y MARY SOL BARRAGAN
MOLINA. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (Fls.
08 y 09) ciudadanos: ORLANDO REYES LEON, MARY SOL BARRAGAN DE REYES,
MARYLIN NINOSKA REYES BARRAGAN, MARIA FERNANDA REYES BARRAGAN Y
VANESSA ALEXANDRA REYES BARRAGAN, las cuales se tratan de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes y sus hijos se identifican como ORLANDO REYES LEON, MARY SOL
BARRAGAN DE REYES, MARYLIN NINOSKA REYES BARRAGAN, MARIA
FERNANDA REYES BARRAGAN Y VANESSA ALEXANDRA REYES BARRAGAN,
con cédulas de identidad Nros. V-10.158.933, V-10.560.188, V-19.133.891, V-
25.025.724 y V-21.000.126, en su respectivo orden. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos ORLANDO REYES LEON Y MARY SOL BARRAGAN DE
REYES, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 02 de febrero del año 1988
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 33, emanada
de la Oficina de Registro Civil Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en
virtud de que permanecen separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de
vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal la Urbanización
“Terrazas de Alianza”, calle 2, casa N° 29-30, apartamento N° 3, Parroquia la Concordia del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira y que durante su unión conyugal procrearon tres (03)
hijos, actualmente mayores de edad, tal como ha quedado demostrado y valorado
previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados
de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha diez (10) de febrero del año 2025, y quien mediante escrito presentado y dirigido a
este Tribunal manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud; considera esta
sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLANDO REYES LEON Y
MARY SOL BARRAGAN DE REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V-10.158.933 y V-10.560.188, respectivamente, contraído ante la
Oficina de Registro Civil Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira,
en fecha 02 de febrero del año 1988, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 33.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y al Registro
Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen
la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por
Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco
(2025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
N° 6376, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), asimismo, se dejó
copia certificada para el archivo del tribunal y se libraron los oficios N° 3190-______ Y
3190-______, al Registro Civil Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y al
Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
SOLICITUD N° 11.141-25/DMRH/MarielD