JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero del año dos
mil veinticinco (2025).
AÑOS 214º Y 165º
Visto el escrito inmediatamente anterior –fl.24, 25-, presentado en fecha 18 de febrero del
presente año; mediante el cual los ciudadanos PEDRO MARIA TORRES MORA Y BELEN RAMIREZ DE
TORRES, con cédulas de identidad N° V-3.623.832 y V-5.219.336, respectivamente, asistidos de la
abogada MARIA VICTORIA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.901, parte
demandada en la presente causa, exponen: “… 1.-Aceptamos y nos damos por citados en la Causa
Nro 14.254-25 que cursa en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.-
Reconocemos de manera fehaciente el contenido de la venta realizada a la ciudadana: EILLEN LUCIA
TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.370.066,
civilmente hábil y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintitrés
(23) de mayo del año 2018 y nuestras las Firmas que aparecen en ese documento de Venta de
manera Privada y cuyo contenido es el siguiente: mediante el presente Documento doy en venta
pura y simple, real y efectiva de manera Privada a la ciudadana: EILLEN LUCIA TORRES RAMIREZ
(…), un inmueble consistente de una casa para habitación consistente en tres (03) habitaciones, dos
(02) baños, sala, cocina, lavadero, comedor y patio, todo con piso de cemento pulido, frisada y
pintada, construida sobre un lote de terreno de mayor extensión ejido según Contrato de
Arrendamiento Nro DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS (2.782) dichas mejoras poseen los
siguientes Linderos y Medidas (…), el valor de la presente Venta es por la cantidad de: SETENTA MIL
BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) los cuales declaro haber recibido de la Compradora con
instrumento Cheque Nro. 12850055 del Banco Banesco, Cuenta Corriente Nro
01340261282613033544, a mi entera y cabal satisfacción (…). Y Yo Belen Ramirez de Torres,
plenamente ya identificada conyugue del aquí vendedor acepto le venta que se realiza por medio del
presente documento, y yo EILLEN LUCIA TORRES RAMIREZ, ya identificada, declaro: Que acepto la
venta que por este Documento Privado se me hace en todos sus términos y condiciones. Así lo
decidimos y firmamos por vía Privada en presencia de dos (02) testigos identificados de la siguiente
manera: NANCY CONSUELO RICO DE SOTO Y GLORIA ILSIA BERNAL MELO, venezolanas, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.686.984 y V- 9.230.963, respectivamente,
civilmente hábiles y residenciadas en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los veintitrés
(23) días del mes de mayo del año 2018. 3.- Renunciamos a los Lapsos Procesales con la finalidad de
que se realice la respectiva Homologación en la presente Causa. Es todo…”; y en virtud del
reconocimiento expreso realizado por la parte demandada, procede este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira conforme a la norma prevista en el artículo 363 del
CÓDIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la
HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de
cosa juzgada; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano,
el cual dispone lo siguiente:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte
contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones
expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, dejar plasmado lo indicado por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez (10) abril
del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones
dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos,
conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento
Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga
autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos
distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda
obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración
del reconocimiento de la firma del instrumento…”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Déjese copia certificada de la anterior decisión. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.) se dictó y publicó la
presente decisión, quedando Registrada bajo el N° 6375 en el Libro de Registro de Sentencias,
llevado por este Tribunal. Se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del
Tribunal.
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
EXPEDIENTE: 14.254-25/DMRH/MD.