REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero del año 2025.-
Años 214° y 165°
SOLICITUD Nº: 11.142-2025
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): GUSTAVO ADOLFO PERNIA VILLEGAS, con cédula de
identidad Nro V-18.090.926.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
sus recaudos en fecha 06 de febrero del año 2025 constante de un (01) folio
útil su escrito y diez (10) sus anexos, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO
PERNIA VILLEGAS, con cédula de identidad N° V-18.090.926, asistido de la
abogado DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 31.109, mediante la cual pretende se le declare como Únicos y
Universales Herederos del causante JESUS GERARDO PERNIA CHACON, quien en
vida fuera de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V- 5.123.025, fallecido en fecha veintinueve (29) de septiembre del
año 2024, según acta de defunción N° 772, de fecha primero (01) de octubre del
año 2024, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista Municipio
San Cristóbal, estado Táchira, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERNIA VILLEGAS,
con cédula de identidad N° V-18.090.926, en su condición de hijo del de cujus. (Fl.
01).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 772 de fecha 01 de
octubre del año 2024, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan
Bautista Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al causante
JESUS GERARDO PERNIA CHACON. (fls. 02 al 04).
2. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 2338 de fecha 17 de
agosto del año 1988, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan
Bautista Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano
GUSTAVO ADOLFO PERNIA VILLEGAS, en condición de hijo del de cujus.
(fls. 05 al 07).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad Nro V-5.123.025, perteneciente
al causante, quien fuera en vida ciudadano JESUS GERARDO PERNIA
CHACON. (fl. 08).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-18.090.926, perteneciente
al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERNIA VILLEGAS, en su condición de hijo
del de cujus y solicitante en la presente causa. (fl. 09).
5. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad números V-9.460.452 y V-
10.161.361, perteneciente a los ciudadanos ESPIRITU MEDINA GARCIA Y
ALVARO JOSE FINOL RODRIGUEZ, en su orden; en condición de testigos.
(fls. 10 y 11).
En fecha seis (06) de febrero del año 2025, este Juzgado admitió la
presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos promovidos por el solicitante de autos y fijando oportunidad para ello.
(fl.15).
En fecha catorce (14) de febrero del año 2025, se hicieron presente ante
este Juzgado los ciudadanos: ALVARO JOSE FINOL RODRIGUEZ Y ESPIRITU
MEDINA GARCIA, portadores de las cédulas de identidad números V-10.161.361 y
V-9.460.452, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la
presente solicitud. (fls.16 al 19).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a)
ALVARO JOSE FINOL RODRIGUEZ y b) ESPIRITU MEDINA GARCIA, supra
identificados, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que
al fallecimiento del causante JESÚS GERARDO PERNÍA CHACÓN, quedo como único
y universal heredero el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERNIA VILLEGAS, con
cédula de identidad N° V-18.090.926, en su condición de hijo del de cujus, quien
en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
5.123.025, fallecido el día veintinueve (29) de septiembre del año 2024, según
certificado de defunción N° 4741977, emitido por el doctor Alfonzo Chirino, con
cédula de identidad N° V-29.565.067, y N° MPPS 141.124; tal como se desprende
de Registro de Defunción N° 772 de fecha 01 de octubre del año 2024, expedida
por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado
Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
con respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder;
aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como único y universal heredero del causante JESÚS
GERARDO PERNÍA CHACÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-5.123.025, fallecido el día veintinueve (29)
de septiembre del año 2024, según acta de defunción N° 772, de fecha primero
(01) de octubre del año 2024, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan
Bautista Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al ciudadano GUSTAVO
ADOLFO PERNIA VILLEGAS, con cédula de identidad N° V-18.090.926, en su
condición de hijo del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214°
de la Independencia y 165° de la Federación
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº 6374 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30
p.m). Asimismo, se dejó copia en físico y digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
Solicitud N° 11.142-25/DMRH/MarielD.
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