REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DALIANT OMARLY HERNANDEZ HERNANDEZ,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-
21.321.236.
ABOGADO ASISTENTE: JEANNETTE KATHERINE BUSTAMANTE CASTRO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.904.
ACCIONADO: HEINSON REY RICO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de ciudadanía colombiana N°
1.116.797.160.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.127-2024
II
NARRATIVA
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la
anterior solicitud, recibida por distribución constante de dos (02) folios útiles de escrito, un
(01) folio útil de distribución y cinco (05) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de
conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil
veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó
citar excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano HEINSON REY RICO,
identificado en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se
celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud;
asimismo, se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 12 al 14).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a
esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, en
representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. (Fls. 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero del año 2025 (Fl. 17), suscrita
por la ciudadana DALIANT OMARLY HERNANDEZ HERNANDEZ, anteriormente identificada,
asistida de la abogada JEANNETTE KATHERINE BUSTAMANTE CASTRO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 115.904, otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho que
la asiste en ese acto; teniéndose como tal mediante auto de la misma fecha. (Fls. 18).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía
correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos presentados por la parte
actora así como la boleta de citación dirigida a la parte accionada. (Fl.19).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, la secretaria accidental adscrita a este
dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se recibió vía correo electrónico
el acuse de recibo correspondiente al correo enviado en fecha veintinueve (29) de enero del
presente año. (Fl. 20).
En fecha diez (10) de febrero de 2025, se levantó acta de Audiencia Telemática,
mediante la cual se deja constancia de la presencia en esta sede judicial de la ciudadana:
DALIANT OMARLY HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de solicitante, asistida por la
abogada JEANNETTE KATHERINE BUSTAMANTE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 115.904, igualmente de la presencia del ciudadano accionado: HEINSON REY RICO,
quien se hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por el secretario
del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como
citado en la presente solicitud y quién manifestó “…Estoy totalmente de acuerdo con el
divorcio, no tengo nada que decir, es todo…”. Igualmente se deja constancia de la presencia
de la abogada MAIRA ANTONIETA PORRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 241.992, en su carácter de abogada asistente del cónyuge accionado de autos. (Fls. 21 y
22).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2018, contrajo Matrimonio
Civil por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado
Táchira, según se puede evidenciar en inserción del Acta de Matrimonio N° 155; que
establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 4,
casa N° 181, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que debido a
que se han venido generando entre los mismos desavenencias e incompatibilidad de
caracteres que hacen imposible sus vidas en común, además que demuestran que ya no
existe amor entre ellos ni interés en mantener el vínculo conyugal, es por lo que acude a
solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano: HEINSON REY
RICO, colombiano, con pasaporte AT413524 y con cédula de ciudadanía colombiana N°
1.116.797.160, domiciliado en la Ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos, con dirección
de correo electrónico yeisonreyrico@hotmail.es, y número telefónico +1 (312) 792-7377.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Acta de Inserción de Matrimonio N° 155 del año 2018 (Fls. 04 y 05),
consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil
Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha 08 de octubre del
año 2018; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 22 de septiembre
del año 2018, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos DALIANT OMARLY
HERNANDEZ HERNADEZ Y HEINSON REY RICO. Y así se decide.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad Nro V-21.321.236 (Fl. 06),
perteneciente a la ciudadana DALIANT OMARLY HERNANDEZ HERNANDEZ; la cual
trata sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que la prenombrada se identifica de la forma supra
señalada. Y así se establece.-
3. Copia fotostática del Pasaporte N° AT413524 (Fl. 07) , perteneciente al
ciudadano HEINSON REY RICO, el cual constituye un documento público emanado
de otro país y que carece de apostilla para su validez en Venezuela; no obstante, se
valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y que
adminiculado con los demás elementos probatorios que acompañan la presente
solicitud, sirve para demostrar que ese número de pasaporte pertenece al cónyuge
accionado y constituye el documento de identidad con el que se identificó al
momento de la celebración del matrimonio civil. Y así se establece.-
4. Copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana Nro
1.116.797.160 (Fl. 08), perteneciente al ciudadano HEINSON REY RICO, un
documento público emanado de otro país y que carece de apostilla para su validez
en Venezuela; no obstante, se valora conforme al artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil y que adminiculado con los demás elementos probatorios que
acompañan la presente solicitud, sirve para demostrar que el cónyuge accionado se
identifica con ese número único de identificación colombiano. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana DALIANT
OMARLY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
V-21.321.236, asistida por la abogada en ejercicio JEANNETTE KATHERINE
BUSTAMANTE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.904, en contra del
ciudadano HEINSON REY RICO, colombiano, con pasaporte AT413524 y portador de la
cédula de ciudadanía colombiana N° 1.116.797.160, fundamentándolo en la sentencia
vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger
a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este
no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la
sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de
caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para
con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en
el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que
se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada
pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida
la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no
tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha diecinueve (19) de
diciembre del años dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y
sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue
recibida por la ciudadana ISANER RAMÍREZ a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto para ello sin que conste en
autos la misma; a juicio de quien aquí decide, debe entenderse que nada tiene qué objetar a
la presente solicitud.
Por otra parte, el ciudadano: HEINSON REY RICO, fue debidamente citado
mediante boleta de citación enviada vía correo electrónico en fecha veintinueve (29) de
enero de 2025 (Fl. 19), y en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 (Fl. 20), se recibió por la
misma vía, el acuse de recibo correspondiente, para posteriormente hacerse presente en
audiencia telemática celebrada, manifestando su conformidad con la presente solicitud de
divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a
los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante DALIANT
OMARLY HERNANDEZ HERNANDEZ Y HEINSON REY RICO, plenamente identificados
en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos: DALIANT OMARLY HERNANDEZ HERNANDEZ Y HEINSON REY RICO,
identificados con cédula de identidad N° V-21.321.236, la primera de los prenombrados y
con Pasaporte emanado de la República de Colombia N° AT413524 y cédula de Ciudadanía
N° 1.116.797.160, el segundo; contraído por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia
Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira en fecha 22 de septiembre del año 2018, según
se puede evidenciar en Acta de Inserción de Matrimonio N° 155. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio
Cárdenas, estado Táchira y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 6372 siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm.), y se libraron los
oficios N° 3190- y 3190- al Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas,
estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, respectivamente, en cumplimiento a
lo ordenado anteriormente. Asimismo, se dejó copia para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO (T).
Solicitud N° 11.127-24/DMRH/MarielD