JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º Y 165º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, suscrita por la ciudadana ASTRID CAROLINA CHACON
GOMEZ con cédula de identidad N° V-16.982.728, asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR
ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848, mediante la cual
expone: “… Me doy por citada en el presente proceso, renuncio al término de comparecencia que me
confiere la ley, manifestando en este acto que convengo en todas y cada una de las partes en la
demanda intentada por la parte actora. En razón de lo cual; Reconozco el Contenido y Firma del
Documento Privado suscrito por mí y la ciudadana MARIOLY LORENA OCAMPO PEREZ, suficientemente
identificada en autos, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022), contentivo de
contrato de Sociedad de Cuentas en Participación. Declaro que suscribí dicho instrumento libre de
coacción y apremio con mi puño y letra por ser la firma que utilizo en todos mis actos civiles y negocios
que realizo, es todo …” ; y en virtud del convenimiento expreso realizado en la misma, procede este
Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes
de la circunscripción judicial del estado Táchira conforme a la norma prevista en el artículo 363 del
Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando
proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; con la advertencia en el
contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido
por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las
acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones
expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez (10)
abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo
previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son
decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que
surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga
valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución,
limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la
firma del instrumento…”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cúmplase con lo ordenado y déjese copia certificada de la anterior decisión.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En esta misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 pm.) se dictó y publicó la
presente decisión, quedando Registrada bajo el N° 6369 en el Libro de Registro de Sentencias, llevado por
este Tribunal. Se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal.
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
Expediente N° 14.252-2025/DMRH/
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