EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARIA MARLEN MALDONADO DE MEDINA Y VICTOR JULIO
MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad Nº V-20.625.974 y V-10.147.162,
respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA
MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 79.155, actuando como Defensora Pública Primera en
Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.136-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos MARIA MARLEN MALDONADO DE MEDINA Y VICTOR
JULIO MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V-20.625.974 y V-10.147.162, respectivamente, asistidos por la abogada en
ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 79.155, actuando como Defensora Pública Primera en Materia Integral, Civil, Mercantil y
Tránsito del estado Táchira y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a
este Tribunal; cuyos recaudos fueron consignados constante de quince (15) folios útiles en
fecha veintiuno (21) de enero de 2025. (Fls. 03 al 17).
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2025 (Fls. 21y 22), este
Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año 2025 (Fls. 23 y 24)
el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por
la ciudadana STEFANNY G. quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero del año 2025 (FL.25),
suscrito por la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, la representación del Ministerio Público manifiesta que no tiene nada que
objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintisiete (27) de
agosto del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil
Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia,
a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 253; que fijaron su último domicilio
conyugal en Zorca Providencia, calle principal, vereda 2 B, casa N° 6, Municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos; que no adquirieron
bienes y que desde hace varios años decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin
que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre los mismos, lo cual les
permite acudir a la competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por
MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 253 del año 1997 (Fls. 07 al 09), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de abril del año
2019; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil
Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 27 de agosto del año 1997,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARIA MARLEN MALDONADO DE
MEDINA Y VICTOR JULIO MEDINA LOPEZ.Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (Fls.
03, 04, 10 y 14) ciudadanos: VICTOR JULIO MEDINA LOPEZ, MARIA MARLEN
MALDONADO DE MEDINA, DIEGO ANTHONY MEDINA MALDONADO Y TAMARA DEL
CARMEN MEDINA MALDONADO, las cuales se tratan de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se
identifican como VICTOR JULIO MEDINA LOPEZ, MARIA MARLEN MALDONADO
DE MEDINA, DIEGO ANTHONY MEDINA MALDONADO Y TAMARA DEL
CARMEN MEDINA MALDONADO, venezolanos, con cédulas de identidad Nros.
10.147.162, V- 20.625.974, V-20.423.485 y V-20.423.484, en su respectivo orden. Y
así se establece.-
- Copia fotostática de Comprobante de la cédula de transeúnte N° 81.822.029
(Fls. 05), perteneciente a la ciudadana MARIA MARLEN MALDONADO DE MEDINA, la
cual trata sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que la prenombrada se identificó de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
- Copia fotostática simple del Certificado de Naturalización bajo el N°
00485(Fls. 06), expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General
de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros, División de
Naturalización, de fecha 16 de mayo del año 2002, perteneciente a la ciudadana
MARIA MARLEN MALDONADO DE MEDINA, la cual constituye un documento público
administrativo cuya presunción de veracidad no ha sido desvirtuado por otro medio
probatorio; en consecuencia, hace plena fe de su contenido en cuanto a la
naturalización de la referida ciudadana.
- Actas de Nacimiento Nros 3917 y 357 de los años 1.990 y 1.992, en su orden
(Fls. 12, 13, 16 y 17) consignadas en copia fotostáticas certificadas expedidas por la
Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, ambas en fecha 07 de enero del año 2025; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que
los ciudadanos: DIEGO ANTHONY MEDINA MALDONADO Y TAMARA DEL
CARMEN MEDINA MALDONADO, a quienes pertenecen estas partida, son hijos de
los cónyuges y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente
solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos MARIA MARLEN MALDONADO DE MEDINA Y VICTOR
JULIO MEDINA LOPEZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 27 de agosto
del año 1997 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
253, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento; en virtud de que permanecen separados de hecho, sin que exista entre ellos
ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Zorca
Providencia, calle principal, vereda 2 B, casa N° 6, Municipio San Cristóbal, estado Táchira;
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos; que no adquirieron bienes; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha cuatro (04) de febrero del año 2025, y quien mediante escrito presentado y dirigido a
este Tribunal manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud; considera esta
sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA MARLEN
MALDONADO Y VICTOR JULIO MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V-20.625.974 y V-10.147.162, respectivamente,
contraído ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de agosto del año 1997, tal y como consta en el Acta
de Matrimonio N° 253. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al
Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 6370, siendo
las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), asimismo, se dejó copia certificada para el
archivo del tribunal y se libraron los oficios N° 3190-______ Y 3190-______, al Registro Civil Parroquia San
Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
SOLICITUD N° 11.136-25/DMRH/MarielD