REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON ALFONSO CARMONA CORREDOR,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.646.653 con domicilio en
San Cristóbal, estado Táchira; actuando en nombre propio y como propietario de
INTELECTRIC RACC RIF V-17.646.653-3.
ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO JOSÉ SERRANO CONTRERAS y KAROL
MARÍA SERRANO CONTRERAS, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nº 122.847 y 222.232.
DEMANDADO: SERGIO JOSÉ MENDEZ MORENO, portador de la cédula de
identidad N° V-5.661.740 con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
EXPEDIENTE: 14.232-24
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido constante de tres
folios útiles procedente del Tribunal distribuidor, previo sorteo respectivo, en fecha
veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal; recibido sus recaudos en
fecha dos (02) de octubre de 2024 constante de diez (10) folios útiles; el cual
consiste en una demanda de Reconocimiento de Documento Privado, incoada por
el ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA CORREDOR, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° V-17.646.653 con domicilio en San Cristóbal;
actuando en nombre propio y como propietario de INTELECTRIC RACC con
Registro de Información Fiscal N° V-17.646.653-3, asistido de los abogados
ALFREDO JOSÉ SERRANO CONTRERAS y KAROL MARÍA SERRANO
CONTRERAS, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.847 y
222.232, contra el ciudadano SERGIO JOSÉ MENDEZ MORENO, portador de la
cédula de identidad N° V-5.661.740 con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira,
pretendiendo con base en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que
reconozca el Documento Privado mediante el cual acepta y deja constancia de una
deuda contraída a favor de INTELECTRIC RACC suscrito en fecha 06 de febrero de
2024. (F. 13 y vto.).
Por auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2024, se ordenó
inventariar y registrar la entrada de la presente demanda, instándose a la parte
actora a estimar la acción, para lo cual se le otorgó plazo prudencial; realizando la
requerida estimación mediante diligencia de fecha 09 de octubre del año 2024,
procediendo a admitir la demanda este juzgado mediante auto de fecha 11 de
octubre del mismo año, en el que se ordena la comparecencia de la parte
demandada a los fines de que dé contestación a la demanda incoada en su contra
(Fs. 16 al 18).
En fecha quince (15) de Octubre de 2024, mediante diligencia, el ciudadano
RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, identificado en autos, asistido de
abogado, confiere poder apud acta a los abogados Alfredo José Serrano Contreras
y Karol María Serrano Contreras, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.
122.847 y 222.232 para la defensa de sus derechos y de su representada
INTELECTRIC RACC en la presente causa; en tal sentido, este tribunal mediante
auto de fecha 16 de octubre de 2024, acordó tener a los referidos abogados como
apoderados de la parte actora. (Fs. 20 y 21).
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a
esta dependencia Judicial estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de
citación firmada por el ciudadano demandado en esta causa supra identificado.
(Fls. 22 y 23)
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la parte demanda, identificada
en autos, se hizo presente y mediante diligencia asistido de abogado, confirió
poder apud acta a los abogados Pedro Pablo Moncada Berbesí y Enyelber José
Parra Ayala inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 321.195 y 316.398; en tal
sentido, este tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, acordó tener
a los referidos abogados como apoderados de la parte demandada. (Fs. 24 y 25).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, la representación judicial de la
parte demandada presentó escrito mediante el cual oponen cuestión previa de la
prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por
incumplimiento de los numerales 2 y 4 del artículo 340 ejusdem. (Fs. 28 al 30).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del mismo año, la
representación judicial de la parte actora procedió en atención al alegato
presentado por los apoderados judiciales del demandado, a consignar original del
Acta Constitutiva de la empresa INTELECTRIC RACC inscrita ante el registro
mercantil tercero en fecha 30 de octubre de 2015. (Fs. 31 al 37)
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción
de pruebas en fecha 19 de diciembre de 2024 mediante el cual promovió
documentales y prueba de experticia; constante todo de 26 folios útiles. (Fs. 40 al
65).
La parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
III
MOTIVA
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y del desarrollo
del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por parte del
demandado de autos, esta operadora de justicia considera conveniente hacer las
siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se
observa que la parte demandada fue debidamente citada por el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial en fecha 16 de octubre de 2025 (Fs. 22 y 23);
considerando quien aquí juzga que el accionado quedó citado para el juicio y por
tanto a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer
medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la
mejor defensa de sus derechos e intereses; tal como lo hizo mediante escrito de
interposición de cuestiones previas, en el que alega la cuestión previa por defecto
de forma de la demanda prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil arguyendo incumplimiento en los numerales 2 y 4 del artículo
340 ejusdem, ya que según lo apreciado por la representación judicial de la parte
demandada, por una parte en el libelo de demanda se establece un domicilio
diferente al del fondo de comercio y por otra parte, con relación al incumplimiento
del numeral 4 del artículo 340 ibidem (objeto de la pretensión), alega la
demandada de autos que, en el libelo de demanda se identifica una deuda con un
fondo de comercio y posteriormente que existe una deuda con una empresa, con
el documento cuyo reconocimiento se pretende a través de la presente acción.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante
diligencia aduce que, en atención al alegato presentado por los apoderados del
demandado, consigna original del Acta Constitutiva de la empresa Intelectric Racc
inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 30 de
octubre del año 2015.
Así las cosas, la norma adjetiva civil a partir del artículo 349 y siguientes,
prevé las distintas soluciones para las cuestiones previas y con relación a las
interpuestas en el caso de autos, la manera de subsanarlas voluntariamente está
prevista en el artículo 350 de la referida norma y en caso de subsanación
voluntaria, si el demandado no objeta la misma, deben entenderse resueltas tales
cuestiones previas, por lo que debe proseguirse el proceso con la contestación a la
demanda, conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil y en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001
expuso:
“A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de
procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane
voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no
hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la
demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora
subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de
oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó
correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto
como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo
expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar
el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al
libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como
consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la
subsanación, razonando debidamente sus objeciones… (omissis)”
(Negrita de este Tribunal)
Criterio este que fue referido y ratificado en sentencia N° 315 emanada de
la misma sala de nuestro máximo tribunal de justicia del país en fecha 27 de abril
de 2004 y en el cual expuso lo siguiente:
“… (omissis) en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso
Cedel Mercado de capitales C.A c/ Microsoft Corporation, en la cual la
Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de
cuestiones previas, el juez a quo solo tiene el deber de pronunciarse
sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los
cinco días de despacho siguientes, y `… si no hay impugnación, el
lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a
correr el día siguiente de que la actora subsane
voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba
pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o
incorrectamente…` .” (Negrita de este Tribunal)
En el caso de autos, la parte actora estampó diligencia con ocasión de la
cuestión previa invocada por la parte demandada; y habiendo transcurrido
íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquella
actuación, no hay evidencia en autos de impugnación u oposición alguna a la
referida subsanación, tal como lo refiere la jurisprudencia parcialmente transcrita
supra; en consecuencia, debe entenderse como resueltas las cuestiones previas
invocadas por la parte demandada (artículo 346 ordinal 6° del Código de
procedimiento Civil) en relación al domicilio de la parte actora y con relación al
objeto de la pretensión. Y así se establece.-
Ahora bien; vencido el referido lapso para objetar la subsanación voluntaria
hecha por la parte actora a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada,
el proceso continuó su curso con la contestación a la demanda, la cual ha debido
realizarse dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
actuación de subsanación voluntaria hecha por la parte actora de conformidad con
lo previsto en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; que en
el presente caso este lapso nació el día 21 de noviembre de 2024 y feneció el 27
del mismo mes y año, lapso durante el cual no se aprecia en autos escrito de
contestación a la demanda; vencido el mismo, se abrió de pleno derecho el lapso
probatorio, apreciando quien aquí decide que, no consta en autos que la parte
demandada haya hecho uso de ese derecho, lo que evidencia que el sujeto pasivo
de esta relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, y en
consecuencia surge así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código
Civil, la parte a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado,
deberá reconocerlo o desconocerlo formalmente y si no lo hiciere se le tendrá
como reconocido.
Ahora bien pasa de seguida este Tribunal a examinar la posible confesión
ficta del demandado supra identificado y al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la
demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la
sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en
la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por
confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta la existencia de una sanción legal
para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de
ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda,
estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea
contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese
aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció
lo siguiente:
“…(Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a
dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra
la presunción iris tantum de la confesión. Esta presunción admite la
prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción
de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga
sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la
contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le
favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción,
sino como consecuencia legal, por haberse agorado la oportunidad de
probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene
porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son
veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos,
sino que constatados que la pretensión no este prohibida por la ley, lo
cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del
demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la
Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el
expediente Nro. 95.867, de nomenclatura de esta sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N°
1079, estableció lo siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente : (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución
de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo prevista
únicamente para el caso del demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la
contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que se
le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, será la
que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado,
específico, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o
restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica
adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo
indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le
favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere
contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la
oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar
contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra
oportunidad. La no comparencia del demandado al acto de contestación de la
demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley. En el caso sub
iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencia que la parte
demandada, ut-supra identificada, estando debidamente citado, no dio
contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los
alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecer que se configura el
primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora
de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano
jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de
Reconocimiento del Documento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la
petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el
documento objeto de reconocimiento que constituye fundamento de su pretensión,
de cuya lectura se desprende un documento de reconocimiento de deuda y
compromiso de pago. Y así decide.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos del
articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión
ficta, se señala que la parte demanda a pesar de estar a derecho, tampoco probó
dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el
fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte
actora; razón por la cual forzosamente se debe declarar que la parte demanda se
encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se
decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,
este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando
Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara.
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano SERGIO JOSÉ MENDEZ
MORENO, portador de la cédula de identidad N°V-5.661.740; y en consecuencia,
Procedente en derecho la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado
contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAMÓN ALFONSO
CARMONA CORREDOR, portador de la cédula de identidad N° V-17.646.653,
actuando en nombre propio y como propietario de INTELECTRIC RACC con
Registro de Información Fiscal N° V-17646653-3, inscrita ante el Registro Mercantil
Tercero del estado Táchira bajo el N° 176, Tomo 31-B RM 445 en fecha 30 de
octubre de 2015.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de aceptación,
reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por el ciudadano SERGIO
JOSÉ MENDEZ MORENO, portador de la cédula de identidad N°V-5.661.740 en
fecha 06 de febrero de 2024. De conformidad con el artículo 1367 del
Código Civil, quedan a salvo las acciones o excepciones que le
correspondan al demandado de autos, respecto a las obligaciones
expresadas en el referido instrumento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado
totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma
en el copiador llevado al efecto conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ORDUZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia quedando registrada
bajo el N° 6368, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM), déjese
copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
EXPEDIENTE N° 14.232-24/DMRH