I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano: SERAFIN LEAL GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.780.032, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 110.677, en contra de la ciudadana: ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.107.008, domiciliada en el sector las Marías vía Cuquí de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por Servidumbre de Paso, indica la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en la prolongación de la vía Cuquí del Municipio Junín del estado Táchira según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira anotado bajo el número 5 folio 23 tomo 3 de fecha 8 de marzo de 2024, donde se encuentran unificados dos lotes de terreno de mi propiedad cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descrito en las cartas catastrales.
Es el caso que en el mes de Mayo de 2024, realizando labores de construcción y mejoras en el terreno de mi propiedad, se presentó la ciudadana: ESTHER LORENA PAZ VILAMIZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V_ 11.107.008, manifestando que YO no podía tener acceso al terrenote mi propiedad por la vía principal de Cuquí, que la única vía de acceso a mi lote de terreno es de su propiedad, levantando arbitrariamente una cerca de alambre limitando mi lote de terreno y bloqueándome el acceso al mismo, destacando que no existe otra forma de acceder al terreno de mi propiedad, tal como consta en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Táchira número 782-24 con fecha de entrada 23-09-2024.
Es importante destacar luego de analizar la cadena titulativa del terreno de mi propiedad, que los ciudadanos: FERMIN PAZ Y MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-1.573.555 y V-3.006.580, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira con N°20, Tomo: 1, matrícula del año 2007, de fecha 07 de Enero de 2007, venden al ciudadano: GILBERTO JAVIER MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 12.518.750,en donde el lindero NORTE establece: Con prolongación de la Vía Cuquí, usándose éste acceso como servidumbre de paso al inmueble por todos los propietarios anteriores, razón esta por la que demando la acción de Servidumbre de Paso con fundamento en los artículos 659, 660, 661, 663, 666, 683 y 709 del Código Civil Venezolano, y solicito que la demandada ya identificada convenga en establecer una Servidumbre de Paso libre e independiente por la calle privada, para salir y entrar a la vivienda, por ser de orden público y por cuanto mi vivienda está ubicada en la pare posterior del lote de terreno antes descrito que me corresponde en plena propiedad, el pago de las costas y costos del proceso, y estimación de la demanda es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES según la moneda de mas alto valor pautada por la tasa del BCV, siendo el Euro el que está cotizando en 46.36.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2024, (f-54), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, ya identificada supra, para que comparezca al tribunal dentro de los dos días de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, (FL.55 al FL.61). El ciudadano: SERAFÍN LEAL GALVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 24.780.032,asistido del abogado en ejercicio ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.677, presentan escrito libelar donde realiza reforma a la demanda quedando planteada bajo los siguientes términos:
“…el ciudadano: SERAFIN LEAL GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.780.032, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 110.677, en contra los ciudadanos: ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.107.008, domiciliada en el sector las Marías vía Cuquí de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.461.372, domiciliado en la calle principal de las Marías de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por Servidumbre de Paso, indica la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en la prolongación de la vía Cuquí del Municipio Junín del estado Táchira según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira anotado bajo el número 5 folio 23 tomo 3 de fecha 8 de marzo de 2024, donde se encuentran unificados dos lotes de terreno de mi propiedad cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descrito en las cartas catastrales.
Es el caso que en el mes de Mayo de 2024, realizando labores de construcción y mejoras en el terreno de mi propiedad, se presentó la ciudadana: ESTHER LORENA PAZ VILAMIZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-11.107.008, manifestando que YO no podía tener acceso al terreno de mi propiedad por la vía principal de Cuquí, que la única vía de acceso a mi lote de terreno es de su propiedad, levantando arbitrariamente una cerca de alambre, limitando mi lote de terreno y bloqueándome el acceso al mismo, destacando que no existe otra forma de acceder al terreno de mi propiedad, tal como consta en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Táchira número 782-24 con fecha de entrada 23-09-2024.
Es importante destacar luego de analizar la cadena titulativa del terreno de mi propiedad, que los ciudadanos: FERMIN PAZ Y MARILU SEBASTIANA VILLAMIZAR DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-1.573.555 y V-3.006.580, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira con N°20, Tomo: 1, matrícula del año 2007, de fecha 07 de Enero de 2007, venden al ciudadano: GILBERTO JAVIER MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-12.518.750,en donde el lindero NORTE establece: Con prolongación de la Vía Cuquí, usándose éste acceso como servidumbre de paso al inmueble por todos los propietarios anteriores, razón esta por la que demando la acción de Servidumbre de Paso con fundamento en los artículos 659, 660, 661, 663, 666, 683 y 709 del Código Civil Venezolano, y solicito que la parte demandada ya identificada convenga en establecer una Servidumbre de Paso libre e independiente por la calle privada, para salir y entrar a la vivienda, por ser de orden público y por cuanto mi vivienda está ubicada en la pare posterior del lote de terreno antes descrito que me corresponde en plena propiedad, el pago de las costas y costos del proceso, y estimación de la demanda es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES según la moneda de mas alto valor pautada por la tasa del BCV, siendo el Euro el que está cotizando en 51.66…”, Anexando al mismo copia simple de la declaración de sucesiones.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2024, (Fl-62 al Fl-64), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos: ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.107.008, domiciliada en el sector las Marías vía Cuquí de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.461.372, domiciliado en la calle principal de las Marías de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, para que comparezcan al tribunal dentro de los dos días de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita en fecha 16 de Diciembre de 2024, (Fl-65 al Fl-68), donde la Alguacil Suplente DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES consigna recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos: GERSON ENRIQUE VILLAMIZAR PAZ y ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR ya identificados supra.
Por Escrito suscrito en fecha 18 de Diciembre de 2024, (Fl 69), donde los ciudadanos: GERSON ENRIQUE VILLAMIZAR PAZ y ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR identificados supra, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.149.549, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 107.432, donde exponen: conferimos y otorgamos Poder Apud-Acta al ciudadano Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, identificado supra.
Por Diligencia suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2024, (Fl 70), donde el ciudadano Abogado Apoderado de la parte demandante JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ identificado supra, solicita copia simple de los folios (Fls 25 al 29), (Fls 32 al 52) y (Fls 50 al 61) ambos inclusive.
Por Escrito de contestación de la Demanda suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2024, (Fls 71 al 78), por el Abogado Apoderado de la parte demandada JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ ya identificado supra, donde manifiesta que el escrito de reforma de la demanda carece de firma por parte del demandante ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS MENDOZA, Ya identificados supra, de igual forma se opone a la servidumbre de paso solicitada por la parte demandante.
Por Escrito suscrito en fecha 19 de Diciembre de 2024, (Fl 79 al Fl 80),el ciudadano: SERAFIN LEAL GALVIS, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.437.833, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 110.677, expone: otorgo Poder Apud-Acta al ciudadano Abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT ya identificado supra, y de igual manera convalida todas las actuaciones y firmas que realizó el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT en la presente causa antes del otorgamiento del presente poder.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2024, (Fl-81), este Tribunal a partir de la presente fecha tiene como apoderado de la parte demandante al Abogado en ejercicio ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.437.833, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 110.677, en el presente juicio.
Por Escrito suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2024, (Fls 82 al 84), por el Abogado Apoderado de la parte demandada JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ identificado supra, donde manifiesta que escrito de reforma de la demanda carece de firma por parte del demandante ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS y asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS MENDOZA, Ya identificados supra.
Por Escrito de Pruebas y anexos suscritos en fecha 14 de Enero de 2025, (Fls 85 al 100), por el Abogado Apoderado de la parte demandada JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, identificado supra, solicitó como pruebas documentales: *Documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando Inscrito bajo el Número 2022.278, Asiento Registral Numero 1 del Inmueble matriculado con N° 433.18.6.1.1439 y correspondiente al libro folio real del año 2022, constante de Tres (03) folios útiles (Fls.19 al 21), *Escrito de Reforma de la demanda la cual fue recibida y agregado en fecha diez (10) de Diciembre de 2024, constante de Cuatro (04) folios útiles (Fls.55 al 58) de igual forma el auto de admisión de la reforma de la demanda constante de Un -01- folio útil (fl.62), *Inspección Judicial 782-24 presentada con el libelo de la demanda. En cuanto a las pruebas de informes solicitó: *oficiar a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, departamento de Ingeniería Municipal, Dirección de Vialidad a los fines de que informen cual es la vía principal que desde Rubio conduce a las Tapias y Cuqui y cual es la vía que constituye una prolongación de esta vía principal y que de igual manera conduce desde Rubio a las Tapias-Cuqui. En cuanto a las pruebas testimoniales solicitó: la evacuación de la ciudadana DIANA HELEN RAMIREZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.034.464. En relación a las inspecciones Judiciales solicitó: Dos inspecciones judiciales siendo la primera sobre un lote de terreno ubicado en el sector las Marías, prolongación de la vía las tapias-Cuqui y la segunda prolongación en la avenida 1 del sector las Marías de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Por auto de Admisión de pruebas de fecha 14 de Enero de 2025, (Fl-101 al Fl-104), este Tribunal acuerda proceder de la siguiente manera: En relación a las DOCUMENTALES. PRIMERO: Documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando Inscrito bajo el Número 2022.278, Asiento Registral Numero 1 del Inmueble matriculado con N° 433.18.6.1.1439 y correspondiente al libro folio real del año 2022, constante de Tres (03) folios útiles (Fls.19 al 21). Se Admite la misma por no ser contrarias al derecho, a las buenas costumbres y las normas de orden público, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase, SEGUNDO: Escrito de Reforma de la demanda la cual fue recibida y agregado en fecha diez (10) de Diciembre de 2024, constante de Cuatro (04) folios útiles (Fls.55 al 58) de igual forma el auto de admisión de la reforma de la demanda constante de Un -01- folio útil (fl.62). Se Admite la misma por no ser contrarias al derecho, a las buenas costumbres y las normas de orden público, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase, TERCERO: En relación a la prueba promovida en el numeral 5 del capitulo de las documentales sobre la Inspección Judicial 782-24 presentada con el libelo de la demanda. Se Admite la misma por no ser contrarias al derecho, a las buenas costumbres y las normas de orden público, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.
En relación a la Prueba de INFORMES. Se Admite la misma por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y las normas de orden público, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual se acuerda: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, departamento de Ingeniería Municipal, Dirección de Vialidad a los fines de que informen cual es la vía principal que desde Rubio conduce a las Tapias y Cuqui y cual es la vía que constituye una prolongación de esta vía principal y que de igual forma manera conduce desde Rubio a las Tapias-Cuqui. Cúmplase. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
En relación a las TESTIMONIALES. En relación a la testimonial: Se Admite la misma por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y las normas de orden público, fijándose la evacuación de los testimoniales de la Ciudadana: DIANA HELEN RAMIREZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.034.464, para comparezca por ante este Tribunal, al primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, a las Once y media (11:30am.) de la mañana, a fin de llevar a efecto dicho acto, teniendo la parte promovente la carga de presentarlo al Tribunal, de conformidad con el Artículo 483 ejusdem. Cúmplase.
En relación a las INSPECCIONES JUDICIALES SOLICITADAS en los numerales 1 y 2 del capitulo de Inspección Judicial: Se Admiten las mismas por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y las normas de orden público, acordándose el traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado por la parte promovente, fijándose para el primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy a la una y treinta (01:30 pm) de la tarde, de conformidad con el Artículo 472 ejusdem, por cuanto en la misma se solicitó en sus numerales la existencia de linderos y medidas se acuerda oficiar a la alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, Departamento de Catastro a los fines que un experto acompañe al Tribunal al momento de realizar las inspecciones judiciales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
En Relación a la prueba contenida en el numeral 3 del capitulo de documentales, es de hacer del conocimiento al promovente que la misma es una prueba traslada y debe ser pedida tal y como lo establece la ley, aun así este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, se admite la misma por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y las normas de orden público derechos de rango constitucional, en consecuencia, se acuerda autorizar al alguacil de este Tribunal a los fines de expedir copias certificas del expediente N° 6422-2024 el cual reposa en los archivos de este Tribunal, y sea consignado en el presente expediente. Se insta a la parte promovente consignar los emolumentos a fin de promover los fostatos otorgándole un (01) día de despacho siguiente al de hoy en un contrario se desecha la misma.
Por Escrito de oposición de pruebas suscrito en fecha 15 de Enero de 2025, (Fl 105 al Fl 106), donde el ciudadano: ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.437.833, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 110.677, Apoderado Judicial Ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS, identificado supra, manifiesta que se opone a la testigo de la parte demandante en virtud de que la referida ciudadana es familiar de los demandados es decir es hija de uno de los demandados y sobrina del otro y en cuanto a las copias certificadas solicitadas como prueba por la parte demandada, solicito lo inconducente de la prueba ya que el acto de reforma de la demanda quedó convalidado con el otorgamiento del poder apud acta.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2025 (Fl 107) éste Tribunal declara DESIERTO el acto acordado en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2025 (fl-108) el abogado José Estévez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consigna los emolumentos para la ejecución de la prueba acordada en el numeral último del auto de fecha 14 de enero de 2025.
Por auto de fecha 15 de enero de 2025 (Fl-109), éste Tribunal estando dentro del lapso procesal y vista la incomparecencia del práctico señalado por la parte demandada, difiere el acto de Inspección judicial para el día jueves 16 de enero de 2025 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de enero de 2025, siendo el día y la hora pautada para llevarse a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, éste Tribunal procede a trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: lote de terreno ubicado en la prolongación de la vía las tapias Cuquí del sector las marías de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, estando acompañado del ciudadano abogado en ejercicio JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.149.549, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº107.432, apoderado judicial de la parte demandada, procediendo a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano: ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.461.372 en su carácter de copropietario, practicándose la misma culminando y acordando el regreso del Tribunal a las 12:20 minutos del medio día. (Fls. 110 al 111)
En fecha 16 de enero de 2025, siendo el día y la hora pautada para llevarse a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, éste Tribunal procede a trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: calle 1, sector las Marías de ésta ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, estando acompañado del ciudadano abogado en ejercicio JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.149.549, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº107.432, apoderado judicial de la parte demandada, procediendo a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano: ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.461.372 en su carácter de copropietario, practicándose la misma culminando y acordando el regreso del Tribunal a las 12:30 minutos del medio día.(Fls 112 al 113)
Por auto de fecha 16 de Enero de 2025 (Fl-113 al 133) éste Tribunal consiga la prueba trasladada admitida en autos de pruebas de fecha 14 de enero 2025, solicitada por la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2025 (Fl-134 y 135) se recibió respuesta procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Junín constante de dos folios útiles.
En fecha 22 de Enero de 2025 comparece por ante éste Tribunal el ciudadano: GERSON ENRRIQUE PAZ VILLAMIZAR, plenamente identificado en el presente expediente y parte demandada, asistido del abogado SERGIO TULIO MARQUEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.682.507,inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.005 a los fines de consignar escrito mediante el cual procede a conferir Poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente al mismo; así como también señala que queda facultado para ejercer todo lo relacionado con lo establecido en el artículo 154 ejusdem.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir de fondo la presente acción debemos primero tomar encuentra las defensas realizadas por la parte demandada en el escrito que el mismo enumero como Diligencia y que este Tribunal presume que es la contestación de la demanda, el demandado en todo lo explanado en dicho escrito realiza una serie de planteamiento siendo estos los siguientes que el escrito de reforma no existe poder de ninguna clase otorgado por el demandante al profesional de derecho que le asistió, con una documentación solicitaron a este Tribunal la realización de una inspección judicial a los efectos de ser utilizada como medio de prueba preconstituida, la cual corre inserta a los folios 34 y 35, donde a su decir, devienen un aserie de irregularidades de orden procesal, que rayan en la violación de derechos y garantías constitucionales, producto de actos arbitrarios por la franca inobservancia de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia patria. Indicando en el particular primero que se incluye en la reforma de la demanda un segundo demandado, siendo este el ciudadano GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, y esta reforma fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2024, igualmente expresa que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que las demandas deben ser admitidas si estas no son contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, trae a colación el articulo 187 y 192 de la ley adjetiva vigente, en el mismo escrito que este Tribunal presume ser la contestación de la demanda, presenta un relato en relación a la capacidad para obrar en juicio de conformidad con lo establecido en el Titulo Tercero de las partes y los apoderados, previsto en el Código de Procedimiento Civil, señalando los artículos 136, 150, 151, 340, posteriormente se refiere que la demanda primigenia que se presento la realizo el actor SERAFIN LEAL GALVIS, por cuenta propia asistido del abogado ARGENIS MENDOZA BETANCOURT, y en la reforma de la demanda vino asistido del mismo abogado con la incorporación de una segunda persona como demandada y esta reforma carece de la firma de la parte accionante, solo presentándose la firma del abogado en su condición de asistente, realiza en este mismo escrito una serie presuntas irregularidades en relación a la prueba preconstituida de inspección judicial, se sustenta en los artículos constitucionales 2, 3, 19, 25, 47, 49 en todos sus ordinales, 115 y 139, igualmente hace referencia al articulo 255 constitucional y 11 del código de ética del juez venezolano, posteriormente realiza la coletilla, OTRO SI: donde se refiere que el tribunal no es competente para conocer por cuanto se trata de un predio ubicado en un área rural con una extensión mayor de 55 hectáreas, razón por la cual el Tribunal no es competente para conocer.
Ahora bien, es de hacer del conocimiento que los actos y lapsos procesales son de orden público, así esta establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“…Articulo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
De esta norma podemos observar que el juez debe procurar la estabilidad del juicio, y evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es decir, esta norma faculta al administrador de poder corregir cualquier vicio procesal cuando este haya dejado de cumplir cualquier formalidad esencial a su validez, al indicar el demandado que la reforma carece de firma del solicitante, esto no es un acto que conlleve a una formalidad esencial a su validez, pues son las partes quienes tienen los recursos legales para atacar dicha actuación, esto lo observamos en los recursos denominados Cuestiones Previas, pues es allí donde el legislador otorgo a la parte la defensa de sus pretensiones, en dichas cuestiones tenemos 1) la Falta de Jurisdicción del Juez. 2) La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, y así tenemos hasta la cuestión previa Numero 11, en el presente caso, tenemos que el artículo 884 del la ley adjetiva vigente establece:
“…Articulo 884- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación…”.
De esta norma observamos que en el procedimiento breve se admite la cuestión previa, por lo cual el demando no hizo uso de este recurso, ni mucho menos en su escrito de contestación no hizo valer la falta de cualidad o falta de interés del actor o el demandante para intentar o sostener el juicio, lo que se denomina comúnmente como defensa de fondo, así esta establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que al no interponerse esta defensa tanto en cuestión previa como de fondo, dejó la posibilidad que el actor pudiera subsanar la ilegitimidad del abogado asistente, pues es de norma procesal en su articulo 350 ordinal 3, lo siguiente: “…el del Ordinal 3. Mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con un poder defectuoso…”, al comparece el demandante ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS, y presentar diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024, otorgando poder apud-acta al abogado en ejercicio ARGENIS MENDOZA BETANCOURT, up supra identificado, y ratificar sus actuaciones, este ha subsanado dicho defecto, de conformidad con el articulo antes mencionado. Y Así se decide.
En relación a la inspección judicial presentada por el demandante con su libelo, y que el demandado indicar que este Tribunal cometió irregularidades, violentándose el derecho a la defensa y la propiedad, es de indicar al demandado que existen mecanismos procesales para impugnar dicha actuación y estos mecanismos deben ser interpuestos por ante el tribunal que llevo a cabo la inspección judicial, y al no realizar dicha impugnación en el momento hábil establecido, ésta se constituye como prueba pre-constituida.
En el escrito de contestación en el OTRO SI, al referir que éste Tribunal no es competente por razón de materia, por cuanto los terrenos a su decir son vocación agrícola, es de indicar al demandado de autos que existe un mecanismo procesal en la cuestión previa del articulo 346 en su numeral 1, para interponer dicho recurso y este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes resuelve lo siguiente, en relación a la competencia se puede observar de los documentos presentados con el libelo de demanda, como es la inspección judicial y la inspección realizada en fecha 16 de enero de 2025, que en dichos terrenos no se lleva a cabo ninguna actividad agrícola, razón por la cual éste Tribunal es competente por razón de materia. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad establecida por la ley para presentar pruebas la parte demandante no hizo uso de ese recurso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de lapso establecido en la ley para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, presento escrito mediante el cual promovió la Testimonial de la ciudadana Diana Elena Ramírez Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.034.464, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, y el apoderado judicial de la parte demandada tacho dicho testigo mediante escrito de fecha 15 de enero de 2025, y siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto de evacuación de la testimonial promovida, no se presento el testigo por lo cual se declaro desierto el acto y al no presentarse este la defensa sobre la tacha del testigo queda desecha. Y así se decide.
En relación a las documentales promovidas:
1). Documento Registrado bajo el N° 2022.278, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 433.18.6.1.1439, correspondiente al libro de folio real del año 2022 de fecha 17 de marzo de 2022, que corre a los folios 19, 20 y 21, donde corre copia fotostática simple y por ser documento público el mismo puede ser agregado en copia simple, prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el propietario de dicho terreno es el ciudadano SERAFIN LEAL GALVIZ, ya identificado.
3). Copia certificada del acta en 19 folios útiles, del expediente N° 6422-2024, que reposa en los archivo de este Tribunal consistente de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento de venta, celebrado entre el hoy demandante ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS Y los ciudadanos DIEGO JOSÉ CASA DIEGO BUITRAGO y YELLIN DEL PILAR BOTELLO OCHOA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.479.336 y V-21.342.357, este Tribunal observa que dicha prueba aun cuando no fue consignada en copia certificada por el promovente, aunado a eso no cumple con las exigencias establecidas en la prueba trasladada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, este Tribunal acuerda el traslado de dicha prueba al expediente, y de la misma se observa que es una demanda de Reconocimiento de Contenido y firma de instrumento privado, interpuesta por los ciudadanos DIEGO JOSÉ CASA DIEGO BUITRAGO y YELLIN DEL PILAR BOTELLO OCHOA, anteriormente identificados, contra el ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS, ahora bien a fin de determinar la validez de dicha pruebas, esta instancia este Tribunal trae a colación la sentencia N° 592 de fecha 04 de noviembre de 2024, en referencia a la prueba traslada en sus requisitos:
“…a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de la misma parte; b) Que sea idéntico el hecho y c) Que haya sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba.
Del criterio jurisprudencial se evidencia que si bien cierto es, que este Tribunal dio la oportunidad del traslado de la prueba, se observa de esta que no son las mismas partes, y las resultas de dicho proceso fue la extinción por perención de la instancia, razón por la cual dicha prueba se desecha. Y así se decide.
Al folio (1 al 4 y 55 al 58) cursa libelo de demanda y su reforma, prueba esta que el Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo esta preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil, por ser las misma fidedignas y hacen plena fe de que dichas demandas son por servidumbre de paso, tanto el libelo primigenio como su reforma, que el libelo primigenio posee la firma del demandante y su abogado asistente, y la reforma solo tiene la firma del abogado asistente; y posteriormente mediante poder que cursa al folio 79 del expediente el actor ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS, ratifica todos os actos realizados por el abogado asistente, y el demandante al no ejercer los recursos de ley tal y como se encuentran establecidos en la ley, dejo la posibilidad que el actor convalidara las actuaciones realizadas por el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, ya identificado. Y así se decide.
A los folios 25 al 53, corre original de inspección judicial signada con el N° 782-2024, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2024, en referencia a esta prueba el Tribunal la aprecia bajo la sana critica, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que este tipo de pruebas con anticipación al juicio impone como requisito para su validez que la causa que la haya motivado sea la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, donde las partes tengan el control de la prueba, pero sí constituye medio de prueba por la sana critica aunado a otro conjunto de pruebas ya existentes. Y así se decide.
Al folio 134 y 135 corre inserto oficio y plano remitido por el departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se considera cierto hasta prueba en contrario, y de este se desprende la vialidad del sector las Tapias de manera genérica, tal y como se expresa en el numeral 3 del plano Las Marías – Las Tapias.
Al folio 110 al 112, inspección judicial solicitada por la parte demandada, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. Y conforme a los establecido en el artículo 507 y 509 del Código de procedimiento Civil se valora por la sana critica.
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, el ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS demanda por SERVIDUMBRE DE PASO a los ciudadanos ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR y GERSON ENRRIQUE PAZ VILLAMIZAR, por cuanto el ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS, manifiesta no poder tener acceso al terreno de su propiedad por la vía principal de Cuquí y que es la única vía de acceso al lote de terreno de el y los demandados de manera arbitraria levantaron una cerca de alambre, limitando el lote de terreno y bloqueando el acceso al mismo, destacando en su escrito libelar que no existe otra forma de acceder al terreno de su propiedad.
III
MOTIVOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR
La acción a que se contrae, es una demanda por servidumbre de paso, y éste Tribunal de seguida pasa a observar los presupuestos para la procedencia de tal acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlo para poder emitir la sentencia de fondo.
En efecto este Tribunal considera necesario precisar de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, en la labor que debe realizar el juez, está el decidir según lo probado en autos y estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Tenemos que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que en el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también deben ser demostradas durante el proceso.
Así lo ha sostenido el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado...".
Ahora bien de todas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el conflicto atiende a la demanda de servidumbre de paso ejercida por el ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.780.032, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 110.677, contra los ciudadanos ESTHER LORENA PAZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.107.008, domiciliada en el sector las Marías vía Cuquí de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.461.372, asistidos del abogado JOSE ESTEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.149.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.432, teniendo dicha demanda como principal objetivo que la parte demandada les permita el acceso a su lote de terreno por el lindero norte, con prolongación de la vía a cuqui, Municipio Junín del Estado Táchira.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, el artículo 660 del Código Civil establece:
“…Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo...”.
De las normas antes transcritas se concluye que la servidumbre es un derecho real, es decir, un derecho legal que tiene todo propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, a exigir salida a la vía pública cuando éste no la tiene, o cuando se le hace muy costoso e incomodo, para el cultivo y uso conveniente del mismo.
En la doctrina venezolana, la servidumbre de paso tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
CLASIFICACIÓN DE SERVIDUMBRES
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visible, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
En consecuencia, los requisitos de procedencia para la misma, establecido en el artículo 660 del Código Civil son los siguientes:
1. El predio debe estar enclavado entre otros ajenos.
2. Que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad.
3. Que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos.
De lo que se desprende que:
1. Que es el propietario, quien tiene el derecho de ejercer la acción en las demandas por servidumbres de paso.
2. Que el predio sobre el cual se solicita la servidumbre de paso debe estar enclavo sobre el predio sirviente.
3. Que el demandante no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad.
En todo lo precedentemente expuesto por las partes, observa esta juzgadora, que en el caso de marras, la parte demandante es propietario de los terrenos debidamente protocolizados en el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el primero bajo el N° 5, folio 23, tomo 3 de fecha 8 de marzo de 2024, y el segundo bajo el N° 2022.278, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1439, correspondiente al libro de folio real del año 2022, y posterior unificación de los lotes quedando registrada bajo el N° 5, folio 23, del Tomo tercero del protocolo de transcripción del año 2024. de fecha 08 de marzo de 2024 y de las inspecciones judiciales realizadas la primera que fue consignada con el libelo de demanda y segunda que fue realizada por este Tribunal dentro de este proceso con sus fijaciones fotográficas, así como el informe presentado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2025, se pudo evidenciar, que el terreno propiedad del demandante colinda por el Oeste con predios de la avenida 01, que forma parte del sector denominado las Marías, no menos cierto es que existe una ladera finalizando en cunetas de aguas fluviales que pertenecen al sector antes mencionado tal y como se evidencia de las fijaciones fotográficas, y al tratar de abrir paso el costo sería elevado y no solo se verían implicados intereses económicos del demandante sino de la comunidad en sí, pues este Trabajo debería realizarse por la Arcadia del Municipio Junín del Estado Táchira en su departamento de vialidad Rural, con todas las serie de pautas existente para ello, y solo queda la entrada por la vía que conduce la prolongación de la calle 13, las Marías – las Tapias, donde se evidencia que existe una entrada con rampa de cemento que conduce a los terrenos del demandante, y pasa por los terrenos de los demandados, estableciéndose allí una servidumbre de paso, en consecuencia, se demuestra que la única vía existente al ingreso del terreno del demandante, es la anteriormente indicada. Y así se decide.
Esta juzgadora, no puede pasar por alto las actuaciones realizadas por los litigantes durante todo el proceso, pues esto no fueron, contestes al procedimiento establecido, los escritos consignados fueron carentes de tecnicismo jurídico, en consecuencia, se les recuerda que las normas de orden publico son de fiel cumplimiento y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cumpliendo siempre con los mecanismos procesales ya preestablecidos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de la doctrina invocada, este Tribunal observa que en el iter procesal se encuentran materializados los requisitos establecidos en el artículo 660 del Código Civil, razón por lo cual prospera la servidumbre de paso. Y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con Lugar la presente demanda de Servidumbre de paso todo a tenor de lo previsto en el artículo 660 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de servidumbre de paso intentada por el ciudadano SERAFIN LEAL GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.780.032, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 110.677. contra los ciudadanos GERSON ENRIQUE PAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.461.372, asistidos del abogado JOSE ESTEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.149.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.432.
SEGUNDO: Se establece como servidumbre de paso la entrada por la vía que conduce a cuquí por la prolongación de la calle 13, sector las Marías – las Tapias, donde se evidencia que existe una entrada con rampa de cemento que conduce a los terrenos del demandante y pasa por los terrenos de los demandados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos mil Veinticinco (2025).
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