I

PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano EMILIO ANTONIO ABUNASSAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.154.228, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio DENNIS BENJAMÍN GUTIERREZ VELASCO inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.055, quien manifestó que en fecha 07 de mayo de 1992, mi padre quien en vida respondiera al nombre de EMILIO ANTONIO ABUNASSAR DESTEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.617-748 compró un inmueble consistente en tres lotes de terreno que unificados forman un solo cuerpo; tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 2007 bajo el número 14, del año 2007, Registro Inmobiliario; el cual anexo en cinco -05- folios útiles, marcado con la letra “A”.

Este inmueble que adquirió mi padre tiene su origen de manos del ciudadano: PEDRO ADOLFO GALEANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V- 9.141.958, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 22 de julio de 1988, bajo el número 18, Tomo, Primero Folios: 51 al 63 y correspondiente la libro del año 1988, el cual anexo en trece -13- folios útiles marcado con la letra “B”.

Siendo ahora el caso ciudadana Juez que en fecha 22 de Julio 1988, es decir, desde hace 36 años atrás se constituyó una Hipoteca de primer grado por ante el Fondo Nacional del Café (FONCAFE), institución que desapareció con la aprobación de la nueva constitución en el año 1999, durante el lapso establecido del monto que había quedado adeudado, éste fue cancelado por su propietario original PEDRO ADOLFO GALEANO PEÑA, ya que era trabajador del Fondo Nacional del Café por ser perito agropecuario, descuento este que se realizaba directo de la nómina.

Es de indicar que hasta la presente fecha no fue posible que su acreedor diera por cancelada la hipoteca como lo ordenan los artículos 1907,1952 y 1977 del Código Civil venezolano vigente.

La situación se complicó aun mas pues a pesar de haber solicitado de manera formal en reiteradas oportunidades al vendedor y acreedor hipotecario del inmueble señalado Ut Supra fue imposible que el mismo lo hiciere y en fecha 04 de enero de 2021 el mencionado ciudadano: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR APONTE, fallece sin haber logrado el otorgamiento del certificado de liberación de la hipoteca, tal fallecimiento consta en acta de solvencia de sucesiones número 851 expediente 22/1228, el cual anexo al presente escrito en copia certificada.

II

PARTE MOTIVA


Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

La Ley sustantiva en materia de Hipoteca consagra normas que la regulan, en efecto establece en su artículo 1877 lo siguiente:

“…Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación…”.

De la norma antes trascrita, tenemos que la hipoteca, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación.

Igualmente tenemos en la norma sustantiva cuales son las formas de extinguirse las hipotecas, esto lo encontramos en el artículo 1907 que indica:

“…Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”.

En el artículo 1.908 del Código Civil hace referencia que la hipoteca igualmente se extingue por la prescripción del crédito, es decir, por haber trascurrido más de 20 años desde el momento que se llevo a cabo dicha hipoteca.

“…Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años….”

En este orden de ideas, tenemos que al transcurrir mas de veinte años desde el momento en que se llevo a cabo la hipoteca esta se extingue por la prescripción de su crédito.

Ahora bien, la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.

Aunado a ello, no hay que obviar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La doctrina nacional y la Jurisprudencia patria han considerado la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares.

De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre; es decir la prescripción, ya que la obligación no se extingue, pues ésta continúa existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fue constituida en fecha 22 de Julio de 1988, por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira según documento 18, Tomo: I, folios 51 al 63, Protocolo 180, del Protocolo del tercer Trimestre, sobre tres los tres de terreno que en conjunto forman un solo cuerpo, los cuales se encuentran ubicados en la Aldea Escaleras de esta Jurisdicción del Municipio Junín y comprendidos dentro de los siguientes linderos Primer Lote: ORIENTE: con propiedades que fueron de Eliseo Sayago, hoy otro dueño, sirviendo de límite una cerca de cucano hasta la cuchilla. NORTE: con terrenos de Encarnación Nieto Acevedo y Ramona Contreras hoy otros dueños, SUR: El camino de las Vegas, por medio alinderado con propiedades de Dimas y Antonio Torres, hoy otros dueños y OCCIDENTE: con terrenos de la sucesión de Fulgencio Díaz, después de Fidel Peña hoy otros dueños. Segundo Lote: por el pie, con terreno de la sucesión de Manuel Castro, por el costado izquierdo con terreno de José Benito Cárdenas, por la cabecera con terreno de la sucesión Torres sirviendo de límite el camino que conduce a las Vegas y por el costado derecho con la misma sucesión Castro y con terrenos de Eduardo Torres. Tercer Lote: SUR Y ORIENTE: propiedad que fue de Eusebio Bolívar y hoy son o fueron de José Benito Cárdenas, OCCIDENTE: en el camino público que de ésta ciudad conduce a San Cristóbal y al NORTE: con propiedad de Auselina González, al medio de mojones de piedra.

En ese sentido tenemos que el código Civil en su artículo 1952 establece:

“…Articulo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem que dispone:

“…Articulo 1908.- La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecario estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años…”.

Indudablemente en el presente caso ha transcurrido mas de treinta y seis (36) años desde que se constituyó la hipoteca; tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor del solicitante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son:

1) Inercia del acreedor.
2) transcurso del tiempo fijado por la ley.
3) invocación por parte del interesado.

Conforme a las consideraciones precedentes, en la presente causa, es forzoso para éste tribunal concluir que la pretensión interpuesta por el ciudadano: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR APONTE, ya identificado debe prosperar en derecho conforme será declarado de forma expresa, precisa en el dispositivo del presente fallo, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: declara con lugar la solicitud de EXTINCION DE HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO y LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN a favor del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE) interpuesta por el ciudadano PEDRO ADOLFO GALEANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V- 9.141.958, de este domicilio, que de la revisión del citado instrumento público constitutivo del gravamen hipotecario, se desprende que el mismo se constituyó para garantizar, asegurar y fomentar la producción agrícola existente para ese entonces.

Por lo que el ciudadano EMILIO ANTONIO ABUNASSAR DESTEN, ya identificado, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 2007 bajo el número 14, del año 2007, al adquirir la propiedad de las tierras se subroga como deudor obligándose a pagar al ente acreedor Fondo Nacional del Café (FONCAFE), en los términos contenidos en el documento constitutivo de hipoteca fecha 22 de Julio de 1988, por ante la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nro. 18, Tomo: I, folios 51 al 63, Protocolo: 180, protocolo del tercer trimestre y en virtud de que han transcurrido más de treinta y seis (36) años, desde la constitución de la hipoteca y revisada exhaustivamente la documentación acompañada a la solictud, ciertamente éste tribunal encuentra PRESCRITA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, teniéndose igualmente PRESCRITA LA OBLIGACIÓN CONVECIONAL DE PRIMER GRADO Y LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIPÓN A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE), constituida sobre los terrenos antes descritos, por la cantidad de Un millon trescientos doce mil setencientos cuarenta bolívares ( Bs. 1.312.740) , hoy día siendo por la cantidad de 0,00000000000001312740, lo cual es un monto írrito y de un valor inapreciable.

SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Liberación o Prescripción de la Hipoteca Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedieminto Civil.

TERCERO: La presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituye la liberación del gravamen hipotecario existente sobre los terrenos, por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla a la oficina de registro público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Tachira, a los fines de su protocolización y se estampe su nota marginal de cancelación correspondiente. Oficiese lo conducente al Registrador Público de los Municipíos Junin y Rafel Urdaneta del estado Táchira

CUARTO: Ofíciese al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de estampar la correspondiente nota marginal a los efectos de liberar la referida hipoteca, que aparece en el documento de fecha 22 de Julio de 1988, por ante la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nro. 18, Tomo: I, folios 51 al 63, Protocolo: 180, protocolo del Tercer Trimestre.

Expídase por secretaria las copias certificadas que se solicten. Líbrense los oficios. Publíquese y regsitrese la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo de éste Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.