En fecha 08 de Noviembre de 2024, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL PAEZ IBAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.903; domiciliado en el Sector Santa Bárbara II Avenida 31 Casa N°3-80 de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; asistido del ABG. JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688. (F.01 y 02).

En fecha 13 de Noviembre de 2024, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de doce -12- folios útiles. (F.03 al 14).

En fecha 18 de Noviembre de 2024, mediante auto se dio entrada y revisadas las actas que conforman el presente expediente se acuerda librar las respectivas boletas de citación una vez la parte actora consigue los emolumentos. (F.15).

En fecha 27 de Noviembre de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE MANUEL PAEZ IBAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.903; asistido del ABG. JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688, expone consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del ciudadano: GEOVANNY RAMON MARTINEZ VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.039. (F.16).

En fecha 29 de Noviembre de 2024, mediante auto se acuerda librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada GEOVANNY RAMON MARTINEZ VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.039. (F.17 y 18).

En fecha 10 de Diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida personalmente por el ciudadano GEOVANNY RAMON MARTINEZ VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.039, domiciliado en el Barrio San Diego Avenida 14 con Calle 16, Casa N° 16-92 de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (F. 19 y 20).

En fecha 10 de Enero de 2025, visto el escrito de desistimiento suscrito por el ciudadano: JOSE MANUEL PAZ IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.460.903; donde expone:

(…) “ Yo, JOSE MANUEL PAEZ IBAÑEZ,venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad, N° V-9.460.903, residenciado en Barrio Santa Bárbara II, Calle 26 casa 3-80 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira; asistido en este acto por el abogado en ejercicio; JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.462.950, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.688, con domicilio procesal en la CENTRO COMERCIAL SANDO LOCAL 05, Rubio, municipio Junín del Estado Táchira, ante usted, respetuosamente acudo para exponer: de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, desisto de la presente demanda 6456-24 que intente contra el ciudadano GEOVANNY RAMON MARTINEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.999.039, hábil y con domicilio en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, Es justicia que solicitamos, en Rubio a la fecha de su presentación.

Observa este Tribunal, que las partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; al respecto pasa a pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por la parte actora, previa las consideraciones siguientes:

“Art. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Art. 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

La manifestación expresa a un acto de la parte, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de ella de poner fin al proceso, ya que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante ciudadano:JOSE MANUEL PAEZ IBAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.903; asistido del ABG. JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688.
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Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión y el desglose del documento de pretensión que riela al folio del Tres -03- dejándose en su lugar copia certificada del mismo para ser entregado a la parte interesada, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los (15) días del mes de Enero de 2025. Año 214° de Independencia y 165° de Federación.