REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Veinticinco.
214º y 165º
Exp. Nº 0658-2021
Demandante: Ramón Ali Pabón Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.331.541, domiciliado en la Urbanización El Molino calle el Cimiento, Casa Nº 37B, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, Correo Electrónico rpabon67@gmail.com, Teléfono: 0414-7446921, asistido por la Abogada Anny Gusmary Rondón Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.152.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.000, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino calle el Cimiento, Casa Nº 37B, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, Correo Electrónico gusmaricon@gmail.com, Teléfono: 0414-7128438, y hábil.
Demandado: Cristóbal Omar Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.763.528, con domicilio en la Urbanización San Vicente, Calle 2, Carrera 4, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, Teléfono: 0424-7467634, Correo Electrónico: omarpernia@gmail.com y civilmente hábil.
Motivo: Reconocimiento del Contenido y Firma.
Sentencia Definitiva.
I
NARRATIVA
Síntesis de la Controversia.
En fecha 29 de Septiembre del año 2021, se recibió por Distribución de este Tribunal, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada el ciudadano Ramón Ali Pabón Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.331.541, domiciliado en la Urbanización El Molino calle el Cimiento, Casa Nº 37B, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, Correo Electrónico rpabon67@gmail.com, Teléfono: 0414-7446921, asistido por la Abogada Anny Gusmary Rondón Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.152.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.000, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino calle el Cimiento, Casa Nº 37B, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, Correo Electrónico gusmaricon@gmail.com, Teléfono: 0414-7128438, y hábil, contra el ciudadano: Cristóbal Omar Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.763.528, con domicilio en la Urbanización San Vicente, calle 2, carrera 4, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, Teléfono: 0424-7467634, Correo Electrónico: omarpernia@gmail.com y civilmente hábil. (Folio 01 al19).
En fecha 29 de Septiembre de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0658-2021, se tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve. (Folio 20 y Vlto).
En fecha 30 de Septiembre del 2024, se observa presentada por el Alguacil de este despacho donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Cristóbal Omar Pernía Sánchez. (Folio 21-22)
En fecha 15 de Octubre del 2024, se observa diligencia presenta por el ciudadano Ramón Alí Pabón Pernía, asistido por el Abogado: Jorge Iván Márquez Ramírez, solicitando que el Tribunal se aboque a la presente causa. (Folio 23).
En fecha 06 de Septiembre del 2024, se observa Auto de este Tribunal, acordando Abocarse a la presente causa. (Folio 24-25).
En fecha 19 de Noviembre del 2024, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Cristóbal Omar Pernía Sánchez. (Folio 26-27)
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir Observa:
Considera necesario quien aquí juzga hacer algunas consideraciones acerca de lo que es el Reconocimiento de Instrumento o Documentos Privados, lo cual se realiza a continuación: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el presente caso que nos ocupa el Juez para decidir observa: Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano: Cristóbal Omar Pernía Sánchez, plenamente identificado, a fin de que éste reconozca en su contenido y firma el documento que corre inserto a los folios (12 y 13) del presente expediente, el cual versa sobre Acta de Compromiso entre los ciudadanos Ramón Ali Pabón Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.331.541, domiciliado en la Urbanización El Molino, Calle el Cimiento, Casa Nº 37B, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, Correo Electrónico rpabon67@gmail.com, Teléfono: 0414-7446921 y el ciudadano Cristóbal Omar Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.763.528, con domicilio en la Urbanización San Vicente, Calle 2, Carrera 4, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, Teléfono: 0424-7467634, Correo Electrónico: omarpernia@gmail.com, han decidido realizar la siguiente negociación bajo los siguientes acuerdos, entre CRISTÓBAL OMAR PERNÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la CI Nº V-13.763.528, de este domicilio y civilmente hábil y PABÓN PERNÍA RAMÓN ALI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.331.541, de este domicilio y civilmente hábiles; por medio del presente documento hacemos constar que por mutuo acuerdo Yo CRISTÓBAL OMAR PERNÍA SÁNCHEZ antes identificado estoy recibiendo en este acto los siguientes vehículo: Uno (01) MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX48N861110924; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACA: AH305VA. Que se encuentra a nombre del ciudadano: HENRY JAVIER ROA PEÑALOZA con C.I Nº 9.333.075, Dos (02) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2009; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y89V407714; SERIAL DEL MOTOR: 499546; PLACA: A19AW1A, el cual ya se encuentra a mi nombre pero estaba en sociedad. Tres (03) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PATICULAR; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51687V372859; SERIAL DEL MOTOR: 67V372859; PLACA: AB541ZD, dicho vehículo se encuentra a mi nombre pero estaba en sociedad. Cuatro (04) MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2008; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N188A15677; SERIAL DEL MOTOR: 8A15677; PLACA: AC963EF, dicho documento es para dejar escrita la ruptura de sociedad existente entre ambas partes, y YO CRISTÓBAL OMAR PERNÍA SÁNCHEZ acepto estar conforme por lo aquí entregado y no tengo nada que reclamarle por ningún concepto a PABÓN PERNÍA RAMÓN ALÍ antes identificado ni a la Empresa Rusticar,s C.A cuyo RIF J31070286-1 y Yo PABÓN PERNÍA RAMÓN ALÍ en este acto asumo las deudas pendientes por pagar y cuentas por cobrar existentes y me comprometo a entregarle la cantidad de 2500 dólares en efectivo. y Yo CRISTÓBAL OMAR PERNÍA SÁNCHEZ me comprometo a traspasar el 50% de un lote de terreno ubicado en el caserío Santa del Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira según consta en documento protocolizado en la oficina del registro inmobiliario de los municipios Jáuregui, seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el Nº 46 Tomo VIII protocolo 1º de fecha 21 de diciembre de 1999 y por aclaratorias protocolizadas ante la misma oficina mencionada bajo el Nº 22 protocolo 1º Tomo VI de fecha 30 de mayo de 2003 y Nº 47 protocolo 1º Tomo VII de fecha 19 de junio de 2003, y documento de lotificación protocolizado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario, de fecha 25 de mayo de 2004 bajo Matrícula: Nº 04-RI-T16-17. Así lo decimos y firmamos por mutuo acuerdo a los 13 días del mes de Abril del año 2015.
Es así, que citado como fue el demandado de autos, a fin de que procediera a contestar la demanda, el mismo no hizo acto de presencia por sí o por intermedio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la Confesión Ficta de la demandada, en consecuencia se da por RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha 13 de Abril del 2015, el cual se encuentra inserto a los folios (12-13) del presente expediente, conforme a lo señalado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuso Ramón Ali Pabón Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.331.541, domiciliado en la Urbanización El Molino calle el Cimiento, Casa Nº 37B, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, Correo Electrónico rpabon67@gmail.com, Teléfono: 0414-7446921, asistido por la Abogada Anny Gusmary Rondón Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.152.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.000, con domicilio procesal en la Urbanización El Molino calle el Cimiento, Casa Nº 37B, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, Correo Electrónico gusmaricon@gmail.com, Teléfono: 0414-7128438, y hábil, contra el ciudadano: Cristóbal Omar Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.763.528, con domicilio en la Urbanización San Vicente, calle 2, carrera 4, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, Teléfono: 0424-7467634, Correo Electrónico: omarpernia@gmail.com y civilmente hábil; en consecuencia queda como RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual se da por reproducido. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Grita, Veintisiete de de Enero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria.
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Abg. Reyna de J Contreras de S.
Secretaria
Expediente Nº 0658-2021.
TKGS/av.- Diarizado Nº 02
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