REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
214° y 165°
16 de Enero de 2025
EXP. Nº 0730-2025
Parte Demandante: Zulany Anyber Velandia González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.258, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: Leonardo José Suárez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.307, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, Correo Electrónico: leonardojosesuarez53@gmail.com, Teléfono: 0414-5310079, y civilmente hábil.
Parte Demandada: Jesús Hildardo González Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.814.020, domiciliado en la calle principal, Casa N°5, Urbanización Portachuelo, La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 08 de Enero de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Zulany Anyber Velandia González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.232.258, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: Leonardo José Suárez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.307, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, Correo Electrónico: leonardojosesuarez53@gmail.com, Teléfono: 0414-5310079, y civilmente hábil. (F. 01-26)
En fecha 13 de Enero de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0730-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 27 y 28).
En fecha 15 de Enero de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando en un folio útil la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Jesús Hildardo González Medina. (F. 29-30).
En fecha 16 de Enero de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano: Jesús Hildardo González Medina, asistido por el Abogado José Alirio Méndez Duque, “ reconozco en este acto el contenido y firma del documento privado, de fecha Nueve (9) de Agosto del 2024, por ser cierta la venta con los términos allí antes dichos, además por ser mí firma y huella, tal como lo relata la demandante en su escrito de su demanda y que corresponde con el documento privado, convengo en todas y cada una de las partes de los descrito en el libelo de demanda”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 31-33).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Jesús Hildardo González Medina, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el Contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada el Nueve (09) del Mes de Agosto de 2024, cursante a los folios 04 al 06 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Jesús Hildardo González Medina, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 4 al 6 del expediente, en que el ciudadano: JESÚS HILDARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.020, domiciliado en la calle principal, Casa N°5, Urbanización Portachuelo, La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, DECLARO: que por medio de este Documento privado, a los efectos de ley “Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable con el derecho de tener el disfrute del “USUFRUTO DE POR VIDA” a la ciudadana: ZULANY ANYBER VELANDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad, Nº- V-27.232.258, domiciliada en la carretera principal de Sabana Grande casa s/n, sector la plaza de Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, dos inmuebles que son de mi propiedad, descritos así El Primero: El Sótano que consta de techo de platabanda medianera, paredes de bloque, frisadas, terminadas y pintadas, piso de cemento pulido, compuesto de dormitorio, una sala de baño, cocina-comedor, una sala de recibo, un pasillo con su escalera independiente que comunica al exterior; con su respectivo tragaluz propio, puertas de hierro y ventanas de aluminio, con sus respectivas instalaciones de luz eléctrica agua potable y encloacado para las aguas negras, ubicado en las cuadras, en el sector Las Quebraditas ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el mismo se constituye por las medidas y lindero actualizados son los siguientes: FRENTE: mide cuatro metros con treinta y cuatro centímetros, (4,34 Mts.), con carrera pública FONDO: mide cuatro metros con treinta y cuatro centímetros (4.34 Mts.) con terrenos José Díaz, LADO-DERECHO: mide Diez metros (10,00 Mts.), con propiedad de Nerio García, LADO-IZQUIERDO: mide Diez metros (10.00 Mts.) con terrenos de Luis Ramón Rojas Rincón, en un área de construcción de 43.40 Mts2, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 40% sobre el valor total del inmueble. Este inmueble que aquí vendo lo adquirí por compra al ciudadano JOSÉ AUDELINO CONTRERAS PABÓN; en el documento protocolizado de venta del sótano, el mismo fue otorgado por la oficina del registro público de los Municipios, JÁUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCICO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, quedo inscrito Bajo la Matricula 06-RI-T 33-46, de fecha 02 de Junio del año 2006. El Segundo: una casa-quinta y su parcela propia, distinguida con el número 5, ubicada en el conjunto Residencial “EL PORTACHUELO” se encuentra ubicada en La Avenida Francisco de Cáceres al lado del Liceo Militar Jáuregui del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y se especifica a continuación consta de un solo nivel sobre un lote de terreno propio, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas, NORTE: con la parcela Nº 6, mide quince metros con ochenta y ocho centímetros (15,88 Mts.), SUR: con parcela Nº 4, mide dieciséis metros (16.00 Mts), ESTE: con la calle “A”, mide nueve metros (9.00 Mts), OESTE: con el liceo Militar Jáuregui y mide Nueve metros (9,00 Mts), y con un área de construcción de ciento cuarenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros, (143,34 Mts2), tiene cocina, comedor, tres habitaciones y una con baño privado, sala, patio, paredes de bloque, estructura de concreto, área de servicios, Electricidad, aguas negras y blancas, techo de machimbre y tejas. Este bien, se lo compré a la inversora Las porqueras Compañía Anónima “INLAPRACA” representada por el Ciudadano HELY ROJAS GIRON, Titular de la cedula de identidad Nº V-1.577.847, quedando registrado y procotolizado el documento por el Registro público de los Municipios JÁUAREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, del Estado Táchira, quedo inscrito bajo el Nº 22, PTOº, Tomo III, del 29-09-1988, donde se constituyó una hipoteca, que luego fue liberada por documento registrado y protocolizado el Registro público de los Municipios JÁUAREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, del Estado Táchira, quedo inscrito bajo el Nº 08, PTO. VIII, del 03-03-1997. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0730-2025-
TKGS/av
Diarizado N° 27
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