REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
214° y 165°
EXP. Nº 0729-2025

Parte Demandante: Eharli Armando Peñaloza Espinoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.696, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.723.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.095, Teléfono: 0424-7204263, Correo Electrónico: josephemanuel1205@gmail.com, y civilmente hábil.

Parte Demandada: Wuilson Emilio Arenas Porras y Yelitza Coromoto Guerrero de Arenas, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.940.949 y V-16.259.734, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha 17 de Diciembre de 2024, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Eharli Armando Peñaloza Espinoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.696, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.723.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.095, Teléfono: 0424-7204263, Correo Electrónico: josephemanuel1205@gmail.com, y civilmente hábil. (F. 01-06)
En fecha 08 de Enero de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0729-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 07 y 08).
En fecha 13 de Enero de 2025, se observa diligencia presentada por los ciudadanos: Wuilson Emilio Arenas Porras y Yelitza Coromoto Guerrero de Arenas, asistidos por el Abogado César Homero Sierra, dándose por citados. (F. 09).
En fecha 13 de Enero de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda presentada por los ciudadanos: Wuilson Emilio Arenas Porras y Yelitza Coromoto Guerrero de Arenas, asistidos por el Abogado César Omero Sierra, “ manifiesta en este acto que reconocen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado de Compra-Venta, celebrado por ambas partes en fecha 29 de Octubre de 2.024, el cual fue presentado por el ciudadano: Eharli Armando Peñaloza Espinoza, anteriormente identificado, en su carácter de parte demandante, en virtud de ello, los ciudadanos: Wuilson Emilio Arenas Porras y Yelitza Coromoto Guerrero de Arenas, antes identificados, manifiesta expresamente que conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en la presente demanda”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 10-11).
En fecha 13 de Enero de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, donde manifiesta que los ciudadanos: Wuilson Emilio Arenas Porras y Yelitza Coromoto Guerrero de Arenas, se hicieron presente en la sede de este Tribunal y se dieron por citados. (F. 12-16).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Wuilson Emilio Arenas Porras y Yelitza Coromoto Guerrero de Arenas, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el Contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada el 29 día del mes de Octubre de 2024, cursante a los folios 2 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Wuilson Emilio Arenas Porras y Yelitza Coromoto Guerrero de Arenas, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 2 del expediente, en que los ciudadanos: WUILSON EMILIO ARENAS PORRAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.949, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, y civilmente hábil; con el debido consentimiento de mi legitima esposa, la ciudadana YELITZA COROMOTO GUERRERO DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 16.259.734, del mismo domicilio y civilmente hábil; por medio del presente Documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, EHARLI ARMANDO PEÑALOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. V-9.344.696, del mismo domicilio y civilmente hábil; un lote de terreno propio, signado con el Nº 154, ubicado en la Urbanización “MESA ALTA II”, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide doce metros (12 Mts.) y da con la calle 0; FONDO: Mide doce metros (12 Mts.) y da con el lote Nº 144; COSTADO DERECHO: Mide veinte metros (20 Mts.) y colinda con la Avenida Central; COSTADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20 Mts.) y da con el lote Nº 153. Para un área total de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts2). El inmueble aquí descrito y vendido me pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, inscrito bajo el Nº 39, Pro. 1, Tomo 2, de fecha 07 de agosto de 2.003. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0729-2025-
TKGS/av
Diarizado N° 14