JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de enero del año dos mil
veinticinco (2025).
Años 214° y 165°
Visto el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro
(2024) y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente,
procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, realizando previamente las
siguientes consideraciones:
La presente acción, intentada por la ciudadana Solange Mileidy García Ramírez con
cédula de identidad N°V-18.089.071 asistida de abogado, persigue el reconocimiento de
un documento privado de venta de un inmueble entre Maytte del Valle Forero Daza con
cédula de identidad N°V-9.225.478 como vendedora y la aquí demandante como
compradora; fundamentándose en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de
Procedimiento Civil; para lo cual pide al tribunal la parte actora, citar a la ciudadana
MAYTTE DEL VALLE FORERO DAZA, supra identificada, quien actuó en nombre y
representación de sus hijos, ciudadanos ELIAS JOSÉ FONSECA FORERO, JOSÉ ABRAHAM
FONSECA FORERO Y DAVID JOSÉ FONSECA FORERO, para que “reconozca como suya la
firma” que estampó en el documento privado anexó al escrito libelar (Fl.05) .
Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados junto con el libelo de la
demanda, específicamente del instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende a
través de la presente acción, se aprecia que, se trata de un documento que carece de
firma de la persona identificada como compradora, y quien funge como demandante en la
presente causa, ciudadana SOLANGE MILEIDY GARCÍA RAMIREZ, antes identificada; ni
consta en el referido documento que no sepa o que tenga imposibilidad de firmar.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la legitimatio ad
causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y al
respecto establece en la sentencia N° 301 del 11 de julio de 2011 con ponencia del
magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández lo siguiente:
“… omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer
determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el
sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que
esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam
cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una
especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como
demandante.”
Así las cosas, la ciudadana SOLANGE MILEIDY GARCÍA RAMIREZ, plenamente
identificada en autos, no logra demostrar su cualidad o legitimación para ejercer la
presente acción de reconocimiento de documento privado; por lo que siendo la legitimatio
ad causam un presupuesto procesal para intentar la acción, se hace necesario para este
tribunal declarar improcedente la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado
pretendida. Y así se decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición de la ley, la
presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la ciudadana
SOLANGE MILEIDY GARCÍA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V-18.089.071, asistida por la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA
SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
tribunal. Notifíquese a la demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a los nueve (09) días del mes
de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la
Federación.