JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º Y 165º
Visto el escrito inmediato anterior, presentado en fecha 22 de enero del presente año, por el
ciudadano ANTONIO PEREZ BASTOS, con cédula de identidad N° V-9.466.665, asistido de la abogada
MARIA VICTORIA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.901, mediante el cual
expone: “… 1. Acepto y me doy por Citado en la Causa Nro. 14.246-2025, que cursa en este Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2. Reconozco de manera fehaciente el contenido de la Venta
realizada al ciudadano: FRANK ANTONY PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
Cédula de identidad Nro. V-22.675.660, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y
civilmente hábil, en fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2020 y mía la firma que
aparece en este documento de Venta de manera Privada y cuyo contenido es el siguiente: … (omissis) 3.
Renuncio a los Lapsos Procesales con la finalidad de que se realice la respectiva Homologación en la
presente Causa.…” y en virtud del convenimiento expreso realizado por la parte demandada, procede
este Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y
Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira conforme a la norma prevista en el artículo 363
del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando
proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; con la advertencia en el
contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido
por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las
acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones
expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez (10)
abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo
previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son
decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que
surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga
valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución,
limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la
firma del instrumento…”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cúmplase con lo ordenado y déjese copia certificada de la anterior decisión.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En esta misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 pm.) se dictó y publicó la
presente decisión, quedando Registrada bajo el N° 6366 en el Libro de Registro de Sentencias, llevado por
este Tribunal. Se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal.
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
Expediente N° 14.-246-24/DMRH/Md