REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: HERMES YOVANNY MENDEZ RAMIREZ, con cédula de
identidad N° V-9.210.127.
ABOGADO ASISTENTE: NAHIR BARRERA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 90.880.
ACCIONADA: MERCEDES PEREZ GUERRERO, con cédula de identidad
Nro. V-10.154.854.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.005-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado
por escrito ante el Tribunal distribuidor correspondiente, suscrito por el ciudadano
HERMES YOVANNY MENDEZ RAMIREZ, con cédula de identidad N° V-9.210.127,
asistido de la abogado NAHIR BARRERA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 90.880, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de tres (03) folios útiles el escrito y diez (10) folios útiles de recaudos, los
cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha ocho (08) de mayo del año dos
mil veinticuatro (2024).
Por auto de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veinticuatro
(2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por el referido
ciudadano, asistido de un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido
en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de
conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos
mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país.
Ordenándose citar a la ciudadana MERCEDES PEREZ GUERRERO, con cédula de
identidad N° V.- 10.154.854, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente
al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en
la misma fecha se libró mediante oficio N° 3190-168, exhorto y boleta de citación
respectiva, a los fines que dé contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día
de despacho siguiente a que conste en autos su citación y NOTIFICAR al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos
su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la
presente solicitud. (Fls. 17 al 21).
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil
veinticuatro (2024) –fls. 22 y 23-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana YEFRY
SUEZCUN, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía
Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y
en esta misma fecha la representación del Ministerio Público mediante escrito que corre
al folio 24 manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
En fecha 10 de octubre de 2024 se recibió oficio N° 8159 de fecha 30 de
septiembre de 2024 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción
judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten comisión signada bajo el N°
11.725-2024 –nomenclatura llevada por ese Juzgado-, constante de dieciocho (18) folios
útiles, ordenándose agregar a la presente solicitud y dar la foliatura correspondiente -
fls.25 al 42-
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil
veinticuatro (2024) –f.43- este Juzgado instó a la parte actora a suministrar:
Dirección del domicilio, dirección del correo electrónico y número telefónico de la
ciudadana MERCEDES PEREZ GUERRERO, identificada en autos, a los fines de practicar
la citación vía correo electrónico de manera excepcional y con respeto a la celeridad
procesal, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de junio
del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de
Justicia del País.
Mediante diligencias de fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil
veinticuatro (2024) que corren insertas a los folios 44 y 45, suscritas por el
ciudadano HERMES YOVANNY MENDEZ RAMIREZ, con cédula de identidad N° V-
9.210.127, asistido de la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 90.880, en la cual confiere por una parte, poder apud acta de conformidad al
articulo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada que la asiste y por otra
parte, suministra información de lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha
catorce (14) de octubre del año 2024.
Mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de octubre del año dos mil
veinticuatro (2024) –f.46 y 47- se acordó tener en lo sucesivo como apoderada
judicial a la abogada asistente, asimismo, se libró boleta de citación dirigida a la
ciudadana MERCEDES PEREZ GUERRERO, con cédula de identidad N° V-10.154.854,
domiciliada en José Arcones Gil 94, Madrid, España, con dirección de correo electrónico
mercedesperezguerrero@gmail.com, a los fines de practicar la citación vía correo
electrónico de manera excepcional conforme a lo previsto la resolución N° 001-2022 de
fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022).
En fecha Dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el
ciudadano secretario temporal adscrito a esta dependencia judicial, hace constar que en
esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud
y los anexos remitidos por la parte actora, así como la boleta de citación a la cónyuge
accionada a la dirección suministrada por la parte actora, de cuyo acuse de recibo se
dejó constancia por secretaría en fecha 16 de enero del año 2025. (Fls. 48 y 49).
En fecha Veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025) se
levantó acta mediante la cual este Juzgado declaró desierto el acto de celebración de
audiencia telemática fijada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del
año 2024.
Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de enero del año dos mil
veinticinco (2025) suscrita por la abogada en ejercicio NAHIR BARRERA ORTIZ,
inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.880, actuando como apoderada judicial del
solicitante identificado en autos, solicita nueva oportunidad para celebrar la audiencia
telemática y mediante auto de la misma fecha este Juzgado fijó nueva oportunidad.
En fecha Veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025),
se levantó acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando
constancia de la presencia de la apoderada judicial, abogada NAHIR BARRERA ORTIZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.880, tal como se aprecia en el poder apudacta
conferido en la sala de este despacho judicial que corre inserto al folio 44,
igualmente con la presencia de la parte accionada, ciudadana: MERCEDES PEREZ
GUERRERO, identificada en autos, quien se hizo presente vía telemática y cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia
en la referida acta, teniéndose formalmente como citada en la presente solicitud y quién
manifestó “…No tengo nada que objetar, me llegó el correo, y estoy totalmente de
acuerdo con el divorcio.…”. De igual manera, se deja constancia de la presencia ante
este Juzgado, de la abogada MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 50.940, en su carácter de abogado asistente de la parte
accionada de autos. (F. 53 y 54).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2008, contrajo
Matrimonio Civil con la ciudadana MERCEDES PEREZ GUERRERO, con cédula de
identidad N° V-10.154.854, por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado
Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 15; que
establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio el Lobo, Calle principal, Casa sin
número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que
durante su unión matrimonial NO procrearon hijos; que NO adquirieron bienes que
liquidar; que desde hace varios años, se encuentran separados de hecho, por
circunstancias que a lo largo del tiempo, conllevaron a que se acabara entre ellos, el
afecto, el amor que los unía, razón que hace imposible la vida en común.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática de las Cédulas de identidad de los ciudadanos HERMES
YOBANNY MENDEZ RAMIREZ Y MERCEDES PEREZ GUERRERO (Fls. 05, 06 Y
07); las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se identifican
como: HERMES YOBANNY MENDEZ RAMIREZ Y MERCEDES PEREZ GUERRERO,
en su respectivo orden, con números únicos de identificación: V-9.210.127 y V-
10.154.854, en su respectivo orden. Y así se establece.-
• Acta de Matrimonio N° 15 del año 2008, (Fls. 08 al 14) consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera,
Estado Táchira; la cual constituye un documento público que al haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día
veinticuatro (24) de diciembre del año 2008, celebraron el matrimonio civil
los ciudadanos: HERMES YOVANNY MENDEZ RAMIREZ Y MERCEDES
PEREZ GUERRERO. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano:
HERMES YOVANNY MENDEZ RAMIREZ, con cédula de identidad N° V-9.210.127,
asistido de la abogada en ejercicio NAHIR BARRERA ORTIZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 90.880, en contra de la ciudadana: MERCEDES PEREZ
GUERRERO, con cédula de identidad N° V-10.154.854, fundamentándolo en la
sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el
debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de
voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha Veintiocho (28) de
Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del
estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: YEFRY SUEZCUN, a los fines de
que intervenga en la presente solicitud –Fls. 22 y 23-; asimismo, en fecha veintidós
(22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, la
representación del Ministerio Público, no objetó la presente solicitud.-f.24-.
Por otra parte, la ciudadana: MERCEDES PEREZ GUERRERO, identificada en
autos, fue debidamente citada mediante boleta remitida vía de correo electrónico en
fecha dos (02) de diciembre del año 2024 -F. 48-; asimismo, en fecha dieciséis (16) de
enero del año 2025 -F. 49-, se recibió vía correo institucional acuse de recibo
correspondiente, manifestando “...He recibido la información y estoy de acuerdo en
todo. Quedó atenta por si faltase algo más, Muchas gracias, Saludos.….” y se hizo
presente en la audiencia telemática celebrada, manifestando: “….No tengo nada que
objetar, me llegó el correo, estoy totalmente de acuerdo con el divorcio..…”, asistiéndole
desde este Despacho Judicial la abogada MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 50.940; siendo verificada y certificada la identificación de
la accionada por la secretaria de esta dependencia judicial.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano HERMES YOVANNY MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificado en
autos, y la ciudadana accionada: MERCEDES PEREZ GUERRERO, con cédula de
identidad N° V-10.154.854, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: HERMES YOVANNY MENDEZ RAMIREZ Y
MERCEDES PEREZ GUERRERO, con cédula de identidad números V.- 9.210.127 y V.-
10.154.854, respectivamente en su orden, contraído por ante el Registro Civil del
Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año
2.008, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 15. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira y al Registro Principal del mismo Estado, a
los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) Días del mes de enero del año Dos
Mil Veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 6367 siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y se libraron los oficios N°
3190- _ y 3190- _ al Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira y al
Registro Principal del mismo estado, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO TEMPORAL
Solicitud N° 11.005-2024/DMRH/A’gc.!