REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CESAR PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 93.330, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana MILANGELA NAHIR ZAPATA VERA, con cédula
de identidad N° V-10.516.536.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento,
recibida previa distribución y presentada por el abogado CESAR PÉREZ CONTRERAS,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.330, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana MILANGELA NAHIR ZAPATA VERA, con cédula de identidad N° V-10.516.536,
tal como se desprende de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria
Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 15 de noviembre del año 2024,
anotado bajo el N° 19, Tomo 66, Folios 66 hasta 68; cuyos recaudos constante de quince
(15) folios útiles consignados en fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, conformados
por: a) Instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública
Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 15 de noviembre del año 2024, anotado
bajo el N° 19, Tomo 66, Folios 66 hasta 68; b) Copia fotostática Simple de la sentencia de
divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, Sala de Juicio, de fecha veintidós (22)
de noviembre del año 2000; c) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-15.501.147
e Inpreabogado N° 93.330, perteneciente al abogado Cesar Perez Contreras; d) Copia
fotostática de la cédula de identidad N° V-10.516.536, perteneciente a la ciudadana
Milangela Nahir Zapata Vera; e) Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N°
2961 expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira en fecha 06 de marzo
del año 2024; f) Copia fotostática Certificada del Acta de Bautismo del año 1949, libro 22,
folio 255, Marginal 1015, expedida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia San Rafael,
Gramalote Norte de Santander, debidamente apostillada en Bogota, en fecha 11/7/2024, por
el Ministerio de Relaciones Exteriores de LA República de Colombia, bajo el N°
A2YLH1045188490; g) Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de Cúcuta,
Norte de Santander del documento de identificación de la ciudadana Rosa Beatriz Vera
Carrillo, con número de cédula de ciudadanía 37.224.275; h) Copia fotostática de la cédula
de ciudadanía N° C.C 37.224.275, perteneciente a la ciudadana Rosa Beatriz Vera Carrillo; i)
Copia fotostática Certificada del Acta de Reconocimiento N° 3556, expedida por la Oficina de
Registro Civil la Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 03 de mayo
del año 2022; j) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-629.647, perteneciente al
ciudadano Fernando Rafael Zapata Zacarias. (Fls. 04 al 18).
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2024, este Tribunal admitió la
presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
(Fls. 22 al 24).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del año 2025, el Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y
sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la misma fue recibida por la
ciudadana: ANGELES ESCALANTE, en su carácter de representante del Ministerio Público.
(Fls. 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, suscrita por el
abogado CESAR PEREZ CONTRERAS, identificado en autos, consignó publicación del cartel
ordenado por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del año 2024 y publicado en
fecha quince (15) de enero del año 2025 en formato digital del diario “EL UNIVERSAL”,
tomada de la página Web del referido diario y verificado por este tribunal. (Fls. 27 al 31).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero del año 2025, la abogada
MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del
Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, manifiesta que no tiene oposición a la presente solicitud. (Fl. 32)
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en
el Acta de Nacimiento N° 2961 del año 1970 inserta por ante la Oficina de Registro Civil
Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se incurrió en error al omitir
el segundo apellido y el número de cédula de ciudadanía de la progenitora de la ciudadana
MILANGELA NAHIR ZAPATA VERA, identificándola como “Rosa Beatriz Vera, colombiana”,
siendo lo correcto “Rosa Beatriz Vera Carrillo, colombiana, con cédula de ciudadanía N° C.C
37.224.275”, y al omitir en la nota marginal de reconocimiento-inserta en la misma-, el
número de cédula de identidad del padre, identificándolo como “Fernando Rafael Zapata”,
siendo lo correcto “Fernando Rafael Zapata, con cédula de identidad N° V-629.647”.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que
la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y
así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de
la manera que sigue:
Instrumento Poder Especial (Fls. 04 y 05), debidamente autenticado por ante
Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 15 de
noviembre del año 2024, anotado bajo el N° 19, Tomo 66, Folios 66 hasta 68, consignado
en copia fotostática simple con vista y devolución del original, tal como se evidencia en la
certificación del secretario al vuelto del folio 10, el cual, constituye documento reconocido
presentado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se
tiene como fidedigno y hace plena fe que el abogado CESAR PEREZ CONTRERAS actúa en la
presente solicitud como apoderado judicial de la ciudadana MILANGELA NAHIR ZAPATA
VERA antes referida e identificada plenamente en autos. Y así se establece.-
Copia fotostática simple de Sentencia de Divorcio (Fls. 06 al 08), emanada
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
estado Miranda con sede en los Teques, Sala de Juicio, de fecha veintidós (22) de
noviembre del año 2000, consignada en copia fotostática simple con vista y devolución del
original, tal como se evidencia en la certificación del secretario al vuelto del folio 10, la cual,
constituye un documento público judicial que nada aporta a la resolución de la presente
solicitud; en consecuencia, este tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno
para efecto de esta causa. Y así se establece.-
Copia fotostática de la cédula de identidad bajo N° 15.501.147 e Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo N° 93.330 (Fl. 09) perteneciente al abogado
CESAR PEREZ CONTRERAS, la cual trata sobre un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que el prenombrado se identifica de la forma supra señalada,
quien actúa como apoderado judicial en la presente solicitud como ha quedado ya
evidenciado.Y así se establece.-
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V-10.516.536 y N° V-
629.647 (Fls. 10 y 18) pertenecientes a los ciudadanos: MILANGELA NAHIR ZAPATA VERA
Y FERNANDO RAFAEL ZAPATA ZACARIAS, en su orden, la cual trata sobre un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los prenombrados se identifican de la
forma supra señalada. Y así se establece.-
Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 2961 de fecha 28 de
julio del año 1970 (Fls. 11 y 12) expedida por el Registro Principal del estado Táchira en
fecha 06 de marzo del año 2024, perteneciente a la ciudadana MILANGELA NAHIR; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace
plena fe de su contenido, siendo éste el instrumento fundamental de la presente solicitud y
objeto de la rectificación aquí pretendida y con respecto al cual se pronunciará este tribunal
en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
Copia fotostática Certificada del Acta de Bautismo (Fls. 13 y 14) de fecha 16
de octubre del año 2024, levantada en la Diócesis de Cúcuta Parroquia San Rafael,
Gramalote Norte de Santander, registrada en el Libro 22, Folio 255, Marginal 1015,
debidamente apostillada en Bogota, en fecha 11/7/2024, por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, bajo el N° A2YLH1045188490; lo cual, este Tribunal le da pleno
valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de país extranjero y contar
con el respectivo sello de apostilla para su validez en este país; por lo que los documentos
apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de
documento público, en consecuencia, evidencia que la referida Acta de Bautismo pertenece
a la ciudadana ROSA BETRIZ VERA CARRILLO. Y así se decide-.
Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil (Fl. 15), expedido en
fecha 11 de noviembre de 2024, con código de verificación 35616111532, a nombre de
ROSA BEATRIZ VERA CARRILLO, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.224.275, con
fecha de expedición 10 de agosto de 1971; la cual se trata de un documento público
emanado de país extranjero que para su validez en el nuestro debe ir acompañado del
respectivo sello de apostilla, del cual no hay evidencia en autos; no obstante tratándose de
información estrechamente vinculada con el hecho alegado invocado como error por el
solicitante de autos, se valorará conforme a la norma 510 del Código de Procedimiento Civil,
adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan en autos. Y así se
establece.-
Copia fotostática de la cédula de ciudadanía N° C.C 37.224.275 (Fl. 16),
perteneciente a la ciudadana ROSA BEATRIZ VERA CARRILLO; la cual se trata de un
documento público emanado de país extranjero que para su validez en el nuestro debe ir
acompañado del respectivo sello de apostilla, del cual no hay evidencia en autos; no
obstante tratándose de información estrechamente vinculada con el hecho alegado invocado
como error por el solicitante de autos, se valorará conforme a la norma 510 del Código de
Procedimiento Civil, adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan en
autos. Y así se establece.-
Copia fotostática Certificada del Acta de Reconocimiento N° 3556 de fecha
11 de septiembre del año 1970 (Fl. 17) expedida por el Registro Civil Parroquia la
Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 03 de mayo del año 2022,
perteneciente a la ciudadana MILANGELA NAHIR; la cual constituye un documento público
que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe de su contenido. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su
escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las
menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo
como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las
presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO,
cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley.
De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta
y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas
con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y
otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante
la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que
aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de
éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta,
debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los
extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación
el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, el abogado CESAR PEREZ CONTRERAS, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana MILANGELA NAHIR ZAPATA VERA, manifiesta en su
escrito de solicitud que en el Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 2961 en los Libros de
Actas de Nacimiento llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se incurrió en un error al omitir el segundo apellido
y el número de cédula de ciudadanía de la progenitora de la ciudadana MILANGELA NAHIR
ZAPATA VERA, identificándola como “Rosa Beatriz Vera, colombiana”, siendo lo correcto
“Rosa Beatriz Vera Carrillo, colombiana, con cédula de ciudadanía N° C.C 37.224.275”, y al
omitir en la nota marginal de reconocimiento-inserta en la misma-, el número de cédula de
identidad del padre, identificándolo como “Fernando Rafael Zapata”, siendo lo correcto
“Fernando Rafael Zapata, con cédula de identidad N° V-629.647”, tal como se logra apreciar
de los documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud por lo que con fundamento
en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma
antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación
del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la
versión digital del diario “EL UNIVERSAL” y verificado por este Tribunal. Del mismo modo, se
aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados y
que fue debidamente notificado el Ministerio Público en fecha 15 de enero del año 2025 (Fls.
25 y 26) sin que haya realizado alguna objeción de lo aquí pretendido; en consecuencia,
analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa esta
Juzgadora que los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y valorados
anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar
suficientemente el error invocado por el mismo en su escrito, en cuanto a la omisión del
segundo apellido de la progenitora de la ciudadana MILANGELA NAHIR ZAPATA VERA,
identificándola como “Rosa Beatriz Vera”, siendo lo correcto “Rosa Beatriz Vera Carrillo”, y
en cuanto a la omisión del número de cédula de identidad del padre en la nota marginal de
reconocimiento-inserta en el acta de nacimiento de autos-, identificándolo como “Fernando
Rafael Zapata”, siendo lo correcto “Fernando Rafael Zapata, con cédula de identidad N° V-
629.647”, en el Acta de Nacimiento N° 2961 del año 1970 llevada por ante la Oficina de
Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuya
rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en la
copia fotostática certificada del acta in comento expedida por la oficina del Registro Principal
del estado Táchira. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto al error invocado relacionado con la omisión del número de
cédula de ciudadanía de la madre de la presentada y solicitante de autos; aprecia este
tribunal que, de los elementos probatorios presentados, tal como la certificación emanada de
la Registraduría Civil de la República de Colombia y la copia de la cédula de ciudadanía;
adminiculados con los demás elementos probatorios se puede determinar que se trata del
documento de identificación de la progenitora de la solicitante de autos, el cual fue expedido
en Cúcuta- Norte de Santander en fecha 10 de agosto de 1971 y el acta de nacimiento
objeto de la presente solicitud data del año 1970, lo cual es anterior a la fecha de expedición
del documento de identificación antes referido; en consecuencia; mal pudiera, el funcionario
encargado de levantar el acta in comento, transcribir el número de cédula de ciudadanía de
Colombia de la ciudadana Rosa Beatriz Vera Carrillo, madre de la solicitante de autos,
cuando aún no había sido asignado a la misma; por lo tanto a juicio de quien aquí decide, el
mismo no representa un error a rectificar. Y así se establece.-
En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE
CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se
decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud planteada por el abogado CESAR
PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.330, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana MILANGELA NAHIR ZAPATA VERA, con cédula de
identidad N° V-10.516.536, tal como consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria
Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 19, Tomo 66, Folios 66
hasta 68, de fecha 15 de noviembre de 2024; con respecto a la rectificación del Acta de
Nacimiento N° 2961 de fecha 28 de julio del año 1970, inserta por ante la Oficina
de Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira,
en el sentido que deberá corregirse en la referida acta el error, de la siguiente manera:
“hija natural de: ROSA BEATRIZ VERA CARRILLO” y con relación a la nota marginal inserta
en la misma y que forma parte de ella, deberá corregirse de la siguiente manera: “Fernando
Rafael Zapata con cédula de identidad N° V-629.647”.
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal (Parroquia La Concordia) y Registro Principal, ambos del estado Táchira,
anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido
en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la
nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal y Torbes De La
Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del
mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de
la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 6365 siendo las
diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), y se libraron los oficios N° 3190-____, 3190-_____ al
Registro Civil Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Registro Principal del
estado Táchira; en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia para el archivo del
Tribunal.-
El Secretario.
Solicitud N° 11.124-24/DMRH/MarielD
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