JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de enero del año
dos mil veinticinco (2025)
AÑO 213° Y 164°
Visto el auto anterior de fecha 30 de mayo del 2024 (F. 07), mediante el cual se
dio entrada a la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACTA DE MEDIACIÓN
presentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO CHACON MEDINA y NANCY
MAGALI VIVAS, identificados en autos y asistidos de la abogado SAIR NEFERTI
VIVAS MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.386, procede este Tribunal
a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma realizando previamente las
siguientes consideraciones:
La parte actora, a través de la presente solicitud, pretende la homologación de lo
que define como un acta de mediación que dice contener la declaración sobre la
liberación de responsabilidades y/o cargas con ocasión de cesión de acciones de una
sociedad mercantil, la cual fue realizada, según lo expuesto por la parte solicitante, en
el libro de accionistas de la compañía, con ocasión de partición amistosa, que también
invoca la parte solicitante; decisión que pretende la parte actora que le sirva de título
ejecutivo en caso de incumplimiento y pide que se oficie al Registro Mercantil
respectivo a los fines de la publicidad de la referida cesión de acciones; consignando
como recaudos, en copia simple y marcado “A” folio 1 del libro de accionistas de la
referida Sociedad Anónima Multitelevisión Cable y documento en copia fotostática
denominado “autorización comuneros” y acompañado de copia fotostática cédula de
identidad perteneciente a Carolina de la Consolación Camacho López N° V-11.506.412;
de los cuales, estos dos últimos recaudos en nada guardan relación con lo pretendido
mediante la presente solicitud.
Ahora bien, lo pretendido por la parte actora no resulta claro para este Tribunal;
pues pide, por una parte, homologación de un “acta de mediación” para “resolver en
forma definitiva cualquier conflicto de intereses que pudiera existir y así prevenir un
litigio eventual”; por otra parte, invoca una “partición amistosa” y una cesión de
acciones que ya fueron asentadas en el libro de accionistas, pretendiendo que se oficie
a la oficina de Registro Mercantil respectivo de la decisión, para su debida publicación y
demás fines registrales; haciendo referencia en definitiva, a una petición de
homologación a la declaratoria de liberación de obligaciones hecha ante este tribunal
mediante el mismo escrito de solicitud.
Así las cosas, de la lectura de lo expuesto por los solicitantes, se aprecia que aún
cuando invocan una partición amistosa, lo que se desprende de ella es una cesión de
acciones que materializaron en el libro de accionistas; en consecuencia, tratándose de
una cesión de acciones de sociedad mercantil, es preciso tomar en consideración las
disposiciones legales previstas al respecto y lo que ha dicho el máximo Tribunal de
Justicia del país en cuanto a ello:
El artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 296° La propiedad de las acciones nominativas se prueba
con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas
se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el
cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para
obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en
los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de
defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por
el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de
heredero.” (Negrita de este tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional a través de sus decisiones, ha venido
realizando análisis al artículo 296 del Código de Comercio, invocado por los solicitante
de autos, entre ellas, la sentencia N°287 del 5 de marzo de 2004 estableció lo
siguiente:
“… En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es
irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3° del
Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una
modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el
Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9°
eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la
venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros
(cfr. Goldschmidt, Morles, Nuñez, Acedo Mendoza, Sansó).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación
voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del
número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en
el artículo 296 del Código de Comercio … (omissis)…
De la transcripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos
del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de
los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de
Comercio…”
El anterior criterio y análisis fue ratificado por la misma sala en sentencia N° 1577
del 21 de octubre de 2008 y más recientemente la Sala Civil mediante decisión N° 0484
del 28 de julio de 2023, donde se estableció que la venta de las acciones contenida en
el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil
“no requiere ser registrada para que produzca efectos jurídicos erga omnes, dado que
basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa, y tal
inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista
frente a la sociedad y frente a los terceros.”; por lo que no requiere ser registrada para
que surta efectos legales y a criterio de esta juzgadora, tampoco se requiere para ello
la validación de un juez.
En consecuencia, siendo una cesión de acciones mercantiles, se hace necesario
precisar que al adquirir el cesionario la titularidad de las acciones y la cualidad de
accionista, ello lleva implícito el tema de las responsabilidades y cargas legales entre las
partes intervinientes (cedente y cesionario) y que en nada deben ser validadas por un
juez para su reconocimiento.
Así las cosas, de la revisión de lo pretendido en la presente solicitud,
considerando improponible la misma; considera quien aquí decide que lo ajustado a
derecho sería declarar su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil por ser contrario a disposición de ley. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, éste
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente
solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACTA DE MEDIACIÓN con ocasión de cesión de
acciones mercantiles interpuesta por los ciudadanos OSCAR ARMANDO CHACÓN
MEDINA y NANCY MAGALI VIVAS MORALES, con cédulas de identidad N° V-
9.345.895 y V-3.429.724, en su orden; asistidos de la abogado SAIR NEFERTI VIVAS
MORALES, con cédula de identidad N° V-. 5.643.146, inscrita en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el N° 25.386.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil
veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
Juez Provisorio
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
Secretario (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las nueve horas y treinta minutos de la
mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para los archivos del Tribunal y quedando registrada
bajo el Nº 6363 en el Libro respectivo. Se libraron las respectivas boletas.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
Secretario (T)
Solicitud N° 11.020-2024/DMRH/MarielD.