JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince
(15) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214° y 165°
Visto el auto anterior de fecha ocho (08) de octubre del 2024, mediante el cual,
se dio entrada a la solicitud de HOMOLOGACIÓN, presentada por los ciudadanos
LUIS ALFONSO LARA FERNÁNDEZ Y JOSÉ DOMINGO NEIRA BELTRÁN, con
cédulas de identidad N° V-23.545.847 y V-22.639.061, actuando, el primero de los
prenombrados, en nombre propio y en representación ILSMAR LARA OBALLOS con
cédula de identidad N° V-12.814.329 en su condición de accionistas de la Sociedad
Mercantil LARA-GROUP INVERSIONISTAS C.A; asistidos del abogado en ejercicio
HERART DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
100.374, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma
realizando previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora a través de la presente solicitud pretende la Homologación de un
escrito de acuerdo transacccional presentado por los mismos, y que tiene por objeto
el Contrato de Arrendamiento celebrado de manera privada sobre un local comercial
propiedad de la arrendadora LARA-GROUP INVERSIONISTAS C.A, ubicado en la
Quinta Avenida, entre calles 10 y 11, N° 10-41 A, municipio San Cristóbal del estado
Táchira.
De la lectura del escrito de solicitud, se desprende que, se trata de una
transacción relacionada con la materia de arrendamiento comercial, donde las partes
intervinientes a los fines de resolver sus diferencias derivadas de la relación
arrendaticia, acuerdan oportunidad para entregar el inmueble arrendado y acuerdo
de compensación por dicho plazo y con respecto a la cual pretenden que este
tribunal le imparta homologación.
Ahora bien, al respecto, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a
suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de
dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención de la Superintendencia Nacional para la defensa de los
Derechos Socio Económicos (SUNDDE)” (Negrita de este
Tribunal)
En materia de arrendamientos comerciales, el Ministerio en materia de comercio
con la asistencia de la SUNDDE será el órgano rector y así lo dispone el artículo 5
ibidem; en caso de desacuerdo entre arrendador y arrendatario el ente administrativo
encargado para su intervención será la SUNDDE y para la impugnación de los actos
que de ella emanen o cualquier otro procedimiento relacionado con la materia de
arrendamiento comercial, podrán acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, los solicitantes de autos, fundamentan su escrito en los artículos 255 y
895 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1718 del Código Civil; así las cosas, se
hace necesario para quien aquí decide, destacar que, los artículos mencionados hacen
referencia a las transacciones entre partes y sus homologaciones respectivas, en
causas que cursen por ante los tribunales del país; es decir, se requiere de la
existencia de un proceso judicial en curso; sin embargo, para que sea procedente la
homologación de transacciones judiciales a través de solicitudes autónomas de
jurisdicción voluntaria, a criterio de quien aquí decide, es necesario precisar la materia
sobre la que trate la referida transacción a los fines de determinar la competencia y/o
jurisdicción del poder judicial.
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado dispone lo
siguiente:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración
pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
… Omissis…”
Así las cosas, en el presente caso, tratándose de un escrito de solicitud autónoma
donde se pretende la homologación de una transacción relacionada con materia de
arrendamiento de inmueble destinado a uso comercial, considera esta juzgadora que
lo ajustado a derecho es declararlo IMPROCEDENTE por cuanto el Poder Judicial
carece de jurisdicción para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho,
éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara la falta de jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de
HOMOLOGACIÓN interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO LARA
FERNÁNDEZ Y JOSÉ DOMINGO NEIRA BELTRÁN, con cédulas de identidad N°
V-23.545.847 y V-22.639.061, actuando, el primero de los prenombrados, en nombre
propio y en representación de ILSMAR LARA OBALLOS con cédula de identidad N° V-
12.814.329 en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil LARA-GROUP
INVERSIONISTAS C.A. y asistidos por el abogado en ejercicio HERART DUQUE,
inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 100.374.
Notifíquese a los solicitantes de autos de la presente decisión y hágase la
respectiva consulta a que hace referencia la última parte del artículo 59 de la norma
adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del
año dos mil veinticinco (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la
Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
Juez Provisorio
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
Secretario (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las doce horas y treinta minutos de
la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia para los archivos del Tribunal, quedando registrada bajo el Nº
6360 en el libro respectivo. Se libró la respectiva boleta y se hizo la correspondiente consulta.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
Secretario (T)
Solicitud N° 11.081-2024/DMRH/MarielD.