JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de enero del año dos mil
veinticinco (2025).-
AÑOS 214° Y 165°
Visto el escrito inmediatamente anterior –fls 28 y 29- presentado por la ciudadana
MARIA NATIVIDAD RAMIREZ DE GUTIERREZ, con cédula de identidad N° V-9.212.624,
asistida de la abogada en ejercicio ZULEYMA ROA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
313.398, mediante la cual consigna ante este Juzgado las siguientes documentales: 1) Copia
fotostática certificada del Registro de Nacimiento del ciudadano JAIRO RAMIREZ CORDOBA,
emitida por la Notaria Primera Círculo de Pamplona, municipio de Pamplona, departamento
de Norte de Santander, República de Colombia; 2) Copia fotostática certificada de Registro
de Nacimiento de la ciudadana NATIVIDAD RAMIREZ CÓRDOBA, emitida por la Notaria
Segunda de Pamplona, municipio de Pamplona, departamento de Norte de Santander,
República de Colombia; 3) Copia fotostática certificada de Registro de Nacimiento del
ciudadano EDGAR RAMIREZ CORDOBA, emitida por la Notaria Segunda de Pamplona,
municipio de Pamplona, departamento de Norte de Santander, República de Colombia; 4)
Copia fotostática certificada de Acta de Defunción N° 1045 del año 2003, del ciudadano
RICARDO RAMIREZ, emitida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio San
Cristóbal, estado Táchira; 5) Estatus de solicitud en línea impreso tomada de la página web,
ante el SAREN (Registro Principal del estado Táchira) de Copia Certificada de Acta de
Nacimiento; 6) Certificación de Inscripción de Registro Civil, emitida por la Registraduría
Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, en relación al registro civil de
nacimiento de la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMIREZ CORDOBA; 7) Copia fotostática
simple de Acta de Bautismo N°470 emanado de la Diócesis de Facatativá en la República de
Colombia, perteneciente a Ricardo Ramírez Córdoba y 8) Acta de Bautismo N° 729 emanada
de la Diócesis de Barrancabermeja en la República de Colombia perteneciente a Ilba María;
procede este Tribunal a realizar una revisión exhaustiva de las mismas, del escrito de
solicitud y los anexos que lo acompañan y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre su
admisibilidad, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 825 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere
conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a
aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia
corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la
otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde
íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y
sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de
cujus sus otros colaterales consanguíneos”
Del citado artículo se desprende que el legislador patrio estableció expresamente el
orden de suceder para aquellos casos en que la persona que falleciere no dejare hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Por otra parte el artículo 899 de la norma adjetiva civil prevé lo siguiente:
“Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción
voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en
cuanto fueren aplicables…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 lo
siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya
oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio
reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas están obligadas a practicar
todas las diligencias necesarias para así lograr la comprobación de lo alegado, y poder el
Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal que se trata de una solicitud
de Declaración de Únicos y Universales Herederos en la que la ciudadana MARIA NATIVIDAD
RAMIREZ DE GUTIERREZ, asistida de la profesional del derecho ZULEYMA ROA, ambas antes
identificadas, pretende se le declare como tal junto con los ciudadanos Elsa Ramírez de
Berbesí, Luz Esperanza Ramírez Montaña, Edgar Ramírez Córdoba, Ilba María Ramírez de
Quijano, Ricardo Ramírez Córdoba y Carmen Yolanda Ramírez Córdoba, en su condición de
hermanos del causante, quien en vida respondía al nombre de JAIRO RAMÍREZ
CÓRDOBA con cédula de identidad N°V-9.213.072.
Así las cosas, dado lo pretendido por la solicitante, se le instó en auto de entrada de
fecha 04 de noviembre de 2024, a consignar, además de las copias fotostáticas certificadas
de los recaudos anexos al escrito de solicitud y de la apostilla correspondiente a los
documentos públicos emanados de otro país, a consignar copia fotostática certificada
del acta de defunción de los padres; para lo cual se otorgó un plazo de treinta (30) días
de despacho y habiendo transcurrido íntegramente el referido lapso, aprecia este Tribunal
que, de los recaudos que acompañan la presente solicitud, no se logra demostrar
fehacientemente a este tribunal el carácter de coherederos del de cujus, pues habiendo
ascendiente, le corresponde a éste suceder, tal como lo dispone el artículo 825 del Código
Civil antes transcrito; amén de la falta de interés de la ciudadana María Natividad Ramírez de
Gutiérrez, plenamente identificada en autos, para proponer la presente solicitud. Y así se
establece.-
En consecuencia, del análisis de la norma antes referida, aunado a los elementos de
convicción presentados por la parte solicitante, éste Juzgado considera que se hace
improcedente la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en las
condiciones y términos planteados y antes expuestos. Y así se decide.
En tal sentido, atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud formulada por la ciudadana MARIA
NATIVIDAD RAMIREZ DE GUTIERREZ, con cédula de identidad N° V- 9.212.624, asistida de
la abogada en ejercicio ZULEYMA ROA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.398.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes
de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la
Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (t)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el N°
6357 siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
SOLICITUD N° 11.102-2024/DMRH/MarielD.