REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARELIS ARDILA DIAZ, portador de la cédula de
identidad N° V- 11.493.429, como presidente y
representante de la Asociación Civil UNIDAD
EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA; asistida
de la abogado ZULMA CACERES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 82.840.
DEMANDADO: ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,
portadora de la cédula de identidad N° V-5.650.197.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
II
NARRATIVA
Recibida previa distribución la presente causa de Cobro de Costas
Procesales incoada por la ciudadana ARELIS ARDILA DIAZ, portadora de la
cédula de identidad N° V-11.493.429, en su carácter de presidente y representante
de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA;
asistida de la abogado ZULMA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
82.840 contra ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, portadora de la
cédula de identidad N° V-5.650.197; la cual fue admitida mediante auto de fecha
12 de junio de 2024. Siendo debidamente intimada la parte demandada en fecha
20 de junio de 2024, quien mediante escrito presentado en fecha 09 de julio hizo
oposición a la misma.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2024, esta dependencia judicial
ordenó la apertura de un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho de
conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la norma adjetiva civil.
La parte demandada asistida de abogado presentó escrito de promoción de
pruebas en fecha 31 de julio de 2024, en los siguientes términos: seccionó el
escrito en tres partes denominadas: “Primero, del punto previo de la parte
demandante; Segundo, de las cantidades intimadas y petitorio”; en la primera de
ellas rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte intimante haciendo una
relación de los dichos de esta última en el juicio cuyo cobro de costas se pretende
en el presente procedimiento; para finalmente alegar en esta primera parte del
escrito que no hubo condenatoria en costas en la sentencia del expediente N°
SP01-L-2023-000009 de fecha 25 de marzo de 2024 a que hace mención la parte
actora en el escrito libelar (folio 02), que lo cual se lee al reverso del folio 114 en
su parte dispositiva. En la segunda sección del escrito, denominada “de las
cantidades intimadas”, hace referencia a seis puntos tocados por la parte actora en
su escrito libelar y en relación a ellos realiza las siguientes consideraciones: en
cuanto al segundo punto dice que ya se encuentra indicado en el punto 1,
pretendiendo el cobro de un mismo concepto dos veces (audiencia preliminar); en
cuanto al tercer punto, la intimada alega además de la disparidad entre las
cantidades señaladas en letras y en números, que en la sentencia de fecha 24 de
enero de 2024 relacionada al expediente N° SP01-L-2023-0000009 se lee en su
parte dispositiva que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Con
respecto al punto 4 (de la asistencia a la audiencia de apelación), alega que la
parte aquí intimante solo asistió a una parte de la audiencia de apelación en fecha
20 de marzo de 2024. Que la decisión del tribunal superior de fecha 25 de marzo
de 2024 confirma la sentencia emitida por el Tribunal Primero de primera Instancia
de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, lo cual resulta contradictorio
por cuanto en la decisión de primera instancia no hay condenatoria en costas y en
la del superior sí. En lo referente al quinto punto (gastos procesales: copias e
impresiones) alega que la cantidad indicada por este concepto implicaría un
aproximado de novecientas cuarenta y cinco impresiones y/o copias, lo que califica
como absurdo y desestima en su totalidad. Finalmente, en relación al sexto punto
(pago de dos experticias contables), aduce que la primera de ellas fue realizada en
fase de sustanciación y no hay evidencias de haber sido ordenada por la juez ni
cuenta con sello y firma del colegio de contadores que refleje quién la realizó; que
tampoco existe factura o recibo que indique el monto pagado por la misma y en
cuanto a la segunda experticia, aduce que la misma fue ordenada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de esta circunscripción y que ella debe ser pagada por la parte demanda en esa
causa (aquí intimante) por tratarse de una experticia complementaria del fallo
según lo indicado por el referido tribunal en fecha 17 de abril de 2024. Que la
causa N° SP01-L-2023-0000009 no ha finalizado con sentencia definitivamente
firme, ya que se han designado nuevos expertos para la revisión de los cálculos y
cuyos honorarios afirma haber sido pagados por ella el 28 de junio de 2024.
Por su parte, la intimante de autos no presentó escrito de pruebas en el
lapso ordenado para tal fin.
III
MOTIVA
La presente causa, trata del cobro de Costas Procesales intentado por Arelis
Ardila Díaz identificada en autos, en su carácter de presidente y representante de
la asociación civil Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara, debidamente asistida
de abogado, contra la ciudadana Ángela María Hernández Hernández, plenamente
identificada en autos, con ocasión de juicio laboral en el que la aquí intimada
demanda el cobro de prestaciones sociales a la Unidad Educativa Colegio Santa
Bárbara, representado por la parte aquí demandante.
Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus
apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá
estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras
formalidades que las establecidas en la Ley”.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados
establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte
condenada en costas”.
En este sentido, el autor Humberto Enrique Bello Tabares en su obra
“Honorarios” (pag. 189, Caracas 2001. Editorial Livrosca) expone lo siguiente:
“… Ahora bien, el derecho a cobrar o exigir las costas procesales al
obligado a cancelarlas, nace en el mismo momento en que quede
definitivamente firme la decisión que condene a su pago (decisión
constitutiva del derecho a exigir costas), siendo desde este momento que el
abogado podrá realizar las gestiones tendientes al cobro de ellas.” (Negrita
de este tribunal)
En el caso de autos, aprecia este tribunal que, la presente demanda fue
interpuesta por ante el tribunal distribuidor correspondiente de esta instancia, en
fecha 23 de mayo de 2024, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este tribunal previo sorteo de distribución y siendo admitido en fecha 12
de junio del pasado año, cuyos recaudos consignados constan de copias
fotostáticas simples de Acta constitutiva de la Unidad Educativa Colegio Santa
Bárbara C.A; de la decisión de fecha 24 de enero de 2024 emanada del Tribunal
Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial
relacionado con el asunto SP01-L-2023-0000009 y de la decisión de fecha 25 de
marzo de 2024 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma
circunscripción judicial; por su parte, la ciudadana Ángela María Hernández
Hernández, en su carácter de parte intimada en la presente causa, previa
oposición al decreto de intimación, hace uso de su derecho y en la oportunidad del
lapso probatorio ordenado por este tribunal conforme al artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, consigna documentales para demostrar sus afirmaciones de
hecho narradas en el escrito respectivo y al respecto, consigna copias fotostáticas
simples de autos, actas y diligencias relacionadas con la causa laboral invocada en
la presente causa, las cuales constituyen documentos públicos judiciales y que al
haber sido consignados en la forma permitida por el artículo 429 del código de
procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y se le otorga el valor probatorio a
que hace referencia el artículo 1.359 del Código Civil y los cuales sirven para
demostrar que luego de la fecha de interposición de la presente demanda ha
habido actuaciones en la causa laboral relacionadas con experticia complementaria
del fallo, lo cual evidencia que se está en presencia de una sentencia que aún no
se encuentra definitivamente firme como se requiere para intentar una acción de
cobro por concepto de costas procesales y lo cual no fue desvirtuado por la parte
demandante en su oportunidad, quien no hizo uso de su derecho en el lapso
probatorio. Por otra parte, aprecia esta juzgadora que, de la lectura del petitorio
expuesto en el escrito libelar se desprende que la pretensión de la parte actora es
el pago de las costas procesales sentenciadas en fecha 25 de marzo de 2024 por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial (Expediente
N° SP01-R-2024-0000006) y lo correspondiente a las costas y actuaciones del
expediente N° SP01-L-2023-000009 que cursa por ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta
misma circunscripción judicial y al respecto es preciso destacar que se lee
claramente de la dispositiva de la sentencia de fecha 24 de enero de 2009
emanada del juzgado laboral de primera instancia antes referido, relacionada con
el asunto N° SP01-L-2023-000009 que no hubo condenatoria en costas.
Así las cosas, en virtud de tratarse la presente decisión de la primera fase
del procedimiento mediante la cual debe referirse a la procedencia o no del
derecho a cobrar costas procesales, procede esta juzgadora a pronunciarse de la
siguiente manera: vista la oposición hecha por la parte intimada y con fundamento
en los elementos existentes en autos, no habiendo condenatoria en costas por una
parte en una de las sentencias invocadas (antes identificada) como fundamento
del presente cobro de costas procesales y por la otra, tratándose de una sentencia
que aún no goza de la firmeza necesaria para intentar la presente acción,
considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia
del presente cobro de costas procesales. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
IMPROCEDENTE la pretensión de estimación e intimación de costas procesales
intentada por la ciudadana ARELIS ARDILA DÍAZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V-11.493.429, en su condición de
presidente y representante de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa
Bárbara, contra la ciudadana ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad
N°V-5.650.197.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a los trece (13) días
del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) . Años 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
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