I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Recibido por distribución libelo de Demanda de fecha 17 de Noviembre de 2025, constante de cuatro -04- folios útiles, y consignados sus recaudos en fecha 18 de Noviembre de 2025, constantes de veinte -20- folios útiles anexos, donde la parte Actora interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: MARICEL YOHANA GARCIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.652, LUZ MARINA OLMOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, LUZ CELMAR GARCIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.128, ,MARCEL DAVID GARCIA OLMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.278 y CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.127, para que éstos reconozcan el documento privado de fecha 23 de Octubre de 2025. (F.01 al F.24)
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil venezolano vigente.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2025, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a el demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F. 25)
En fecha 02 de Diciembre de 2025, visto el auto de fecha 21 de Noviembre de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las a las Diez (10:00 am) de la mañana, a los abonados números telefónicos +1 628-8885980 perteneciente al ciudadano: CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.127, y MARCEL DAVID GARCIA OLMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.278, numero telefónico +1 415-5256703, Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, la ciudadana: EDITH ELIZANDRA CABALLERO DELGADO, y el ABG JHON MANUEL CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.959.946, inscrito en el Inpreabogado N° 235.573, Identificados en autos. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada a los abonado números telefónicos +1 628-8885980, +1 415-5256703siendo atendidos por los ciudadanos CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS y MARCEL DAVID GARCIA OLMOS y una vez impuestos por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expusieron: “ Me doy por citado en la presente causa”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hace constar, se da por culminada la misma, es todo terminó se leyó y conformes firman. -(F. 26 al F.29).
En fecha 02 de Diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: LUZ MARINA OLMOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, asistida de la ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, en la cual expone de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, expone que se da por citada y renuncia a cualquier lapso legal establecido en la presente demanda. (F.30 y F.31 )
En fecha 02 de Diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: LUZ MARINA OLMOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, asistida de la ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, en el cual expone de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que conviene en todas y cada una de las partes a la demanda señalada, convengo en que efectivamente le vendí a la ciudadana: EDITH ELIZANDRA CABALLERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.465.821, el inmueble descrito en el documento privado de compra venta de fecha 23 de OCTUBRE de 2025, renuncia al computo de los lapsos procesales y al mismo tiempo manifiesta estar conforme y solicita su respectiva homologación el cual riela al folio (F.32) del presente expediente.
En fecha 02 de Diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: LUZ CELMAR GARCIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.128, asistida de la ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, en el cual expone de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, expone que se da por citada y renuncia a cualquier lapso legal establecido en la presente demanda. (F.33 y F.34 )
En fecha 02 de Diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: LUZ CELMAR GARCIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.128, asistida de la ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, en el cual expone de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que conviene en todas y cada una de las partes a la demanda señalada, convengo en que efectivamente le vendí a la ciudadana: EDITH ELIZANDRA CABALLERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.465.821, el inmueble descrito en el documento privado de compra venta de fecha 23 de OCTUBRE de 2025, renuncia al computo de los lapsos procesales y al mismo tiempo manifiesta estar conforme y solicita su respectiva homologación el cual riela al folio (F.35) del presente expediente.
En fecha 02 de Diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: MARICEL YOHANA GARCIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.652, asistida de la ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, en el cual expone de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, expone que se da por citada y renuncia a cualquier lapso legal establecido en la presente demanda. (F.36 y F.37 )
En fecha 02 de Diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: MARICEL YOHANA GARCIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.652, asistida de la ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, en el cual expone de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que conviene en todas y cada una de las partes a la demanda señalada, convengo en que efectivamente le vendí a la ciudadana: EDITH ELIZANDRA CABALLERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.465.821, el inmueble descrito en el documento privado de compra venta de fecha 23 de OCTUBRE de 2025, renuncia al computo de los lapsos procesales y al mismo tiempo manifiesta estar conforme y solicita su respectiva homologación el cual riela al folio (F.38) del presente expediente.
En fecha 03 de Diciembre de 2025 se recibió, vía electrónica a través del correo institucional primeromunicipiojuninT@gmail.com , escritos contentivos de Poder Apud Acta constante de dos -02- folios útiles, enviado por los ciudadanos: MARCEL DAVID GARCIA OLMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.278, a través de su correo electrónico garciamarceldavid@gmail.com, y CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.127 del correo electrónico celsogarciaolmos@gmail.com, quienes son parte Demandada en el presente expediente, donde conceden Poder Apud Acta a la ciudadana: ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, por lo que éste tribunal procede a agregar el referido PODER APUD ACTA al presente expediente. (F.39 al F.41)
En fecha 03 de Diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, Apoderado Judicial de la parte demandante solicita la verificación y ratificación vía telemática del Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos: MARCEL DAVID GARCIA OLMOS Y CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS, a través de vídeo llamada a los abonado números telefónicos +1 415-5256703 +1 628-8885980, por cuanto se encuentran domiciliados en 915 minna st unit 200, Código Postal 94103 San Francisco California Estados Unidos de America. (F.42).
En fecha 04 de Diciembre de 2025, mediante auto y vista la Diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2025, donde la Ciudadana: ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, solicita se sirva fijar la audiencia telemática con el fin de corroborar el Poder Apud-Acta otorgado por los Ciudadanos: MARCEL DAVID GARCIA OLMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.278, y CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.127, el cual fue enviado al correo Institucional de este Tribunal por dichos ciudadanos en fecha (03) de Diciembre de 2025, y agregado mediante misma fecha, motivado por lo solicitado este Tribunal Ordena la audiencia Telemática vía Whatsapp a los abonados telefónicos números+1 415-5256703 +1 628-8885980, perteneciente a los ciudadanos: MARCEL DAVID GARCIA OLMOS Y CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS, para el día 04 de Diciembre de 2025, a las Diez (10:00 AM) y Diez y media (10:30 AM) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F.43).
En fecha 04 de Diciembre de 2025, visto el auto de fecha 04 de Diciembre de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las diez (10:00am) ) y Diez y media (10:30 AM) de la mañana a los abonados telefónicos números +1 415-5256703 +1 628-8885980, perteneciente a los ciudadanos: MARCEL DAVID GARCIA OLMOS Y CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS, Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MARCEL DAVID GARCIA OLMOS Y CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS, en el Juicio seguido por Reconocimiento de Instrumento Privado. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada a los abonados telefónicos números +1 415-5256703 +1 628-8885980, perteneciente a los ciudadanos: MARCEL DAVID GARCIA OLMOS Y CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expusieron: “Que si le otorgaron Poder Apud Acta para que lo represente en el Juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado llevado por ese Tribunal con Nomenclatura 6529-25 a la Ciudadana ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ es todo”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma, es todo terminó se leyó y conformes firman.- (F.44 al F.47).
En fecha 04 de Diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: la ABG ROSALBA JAIMES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.678, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: MARCEL DAVID GARCIA OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.278, y CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.127, en la cual expone de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que conviene en todas y cada una de las partes a la demanda señalada, y que sus Poderdantes efectivamente le vendieron a la ciudadana: EDITH ELIZANDRA CABALLERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.465.821, el inmueble descrito en el documento privado de compra venta de fecha 23 de OCTUBRE de 2025, renunciando al computo de los lapsos procesales y al mismo tiempo manifestando estar conforme y solicita su respectiva homologación. Todo lo cual riela al folio (F.48) del presente expediente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que el demandado reconozca el Contenido del Instrumento Privado de fecha 23 de Octubre de 2025, que se encuentra anexo en el presente expediente al folio (06), consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.
La parte demandada, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiesta que reconoce el instrumento del documento privado de fecha 03 de Septiembre de 2025.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del Contenido y Firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia. En el caso planteado, considera éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que se pudo constatar que los ciudadanos: MARICEL YOHANA GARCIA OLMOS, LUZ MARINA OLMOS DE GARCIA, LUZ CELMAR GARCIA OLMOS, MARCEL DAVID GARCIA OLMOS, CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso. Así se decide.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual cursa al folio seis (06) a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos:, por una parte, EDITH ELIZANDRA CABALLERO DELGADO y por la otra los ciudadanos: MARICEL YOHANA GARCIA OLMOS, LUZ MARINA OLMOS DE GARCIA, LUZ CELMAR GARCIA OLMOS, MARCEL DAVID GARCIA OLMOS, CELSO ANTONIO GARCIA OLMOS, y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Así mismo y visto que el inmueble objeto de la venta privada está debidamente Registrado a nombre de la parte demandada, en consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de ser registrada la presente decisión y sirva como documento de Propiedad del Inmueble de Conformidad con el artículo 1924 del código Civil.
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Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva se ordena oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira a fines de su anotación en el libro respectivo.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el Artículo, 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cinco (05) días del mes Diciembre de 2025
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