I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Mediante libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles en fecha 26 de Mayo de 2025 y sus anexos constante de treinta y seis (36) folios útiles, en fecha 24 de Septiembre de 2025, la parte Actora, interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de una propiedad construida sobre un lote de terreno propio contra los ciudadanos: DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-18.959.145, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titulares de las cédulas de identidad, V-21.086.059, domiciliada en Denver Distrito Aurora Estado Colorado de los estados Unidos, numero de WhatsApp +1 720-6786272, correo electrónico yeisileal@gmail.com, y OMAIRA ALVARADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad, V-9.146.884 domiciliada en Denver Distrito Aurora Estado Colorado de los estados Unidos, numero de WhatsApp +1 720-8698449, correo electrónico alvaradoomaira847l@gmail.coml, para que éste reconozca la cesión de derechos que realizó mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 2021.

La parte actora fundamenta su acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil venezolano vigente.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2025 (fl. 42), se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2025, mediante escrito suscrito por la ciudadana: MARIA ORLANDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.144.124, expone que le confiere poder Apud Acta al Abogado JOHNATAN JOSE TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.424.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.941. (fl. 43)
En fecha 08 de Octubre de 2025, mediante diligencia suscrita por el Abogado: JOHNATAN JOSE TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.424.316, inscrito en el Inpreabogado N° 176.941, actuando como apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA ORLANDA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.124, en la cual solicita la citación de la ciudadana DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, y así mismo la notificación mediante vía telemática a través de video llamada a las ciudadanas: DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.059, y DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.059, todo de conformidad con la decisión N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del Año 2022. (F. 44).
En fecha 10 de Octubre de 2025, mediante auto éste Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la ciudadana DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO. (F.45 Y 46).
En fecha 10 de Octubre de 2025, Revisado como ha sido el presente expediente y visto la Diligencia de fecha 08 de Octubre de 2025, donde el ciudadano ABG JHONATAN JOSE TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.424.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.941, Apoderado de la parte demandante, solicita la citación Telemática de la parte demandada, este tribunal acuerda la citación vía electrónica de las ciudadanas: JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.059, se acuerda enviar la respectiva Compulsa de Citación vía Whatsapp al abonado telefónico número +1 (720) 6786272 y a través del correo electrónico yeisileal@hotmail.com, por cuanto el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía Whatsapp a la ciudadana antes mencionada, la respectiva compulsa de citación, donde el mismo hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia de citación vía Telemática del ciudadano: JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.059, para el día Miércoles 15 de Octubre de 2025, a las dos de la tarde (02:00 PM), la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a la ciudadana OMAIRA ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.884, se acuerda enviar la respectiva Compulsa de Citación vía Whatsapp al abonado telefónico número +1 (720) 8698449 y a través del correo electrónico alvaradoomaira847@gmail.com, por cuanto el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía Whatsapp a la ciudadana antes mencionada, la respectiva compulsa de citación, donde el mismo hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia de citación vía Telemática de la ciudadana: OMAIRA ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.884, para el día Miércoles 15 de Octubre de 2025, a las dos y quince de la tarde (02:15 PM), la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., (F.47 al 49).
En fecha 15 de Octubre de 2015, Visto el auto de fecha 10 de Octubre de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las dos horas de la tarde (02:00pm) al abonado telefónico número +1 (720) 6786272, perteneciente a la ciudadana JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES y el ciudadano ABG JHONATAN JOSE TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.424.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.941, Apoderado de la parte demandante, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ORLANDA MORA. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +1 (720) 6786272, siendo atendidos por la ciudadana, JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.059 y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Me doy por citada en este acto, así como también manifiesto haber recibido conforme por vía correo electrónico y whatsapp de la compulsa de citación enviado en fecha 09 de Octubre de 2026 por el correo Institucional de este Tribunal, es todo y estoy conforme”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma, es todo. (F.50 Y 51)
En fecha 15 de Octubre de 2015, Visto el auto de fecha 10 de Octubre de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las dos y quince horas de la tarde (02:15pm) al abonado telefónico número +1 (720) 8698449, perteneciente a la ciudadana OMAIRA ALVARADO SUAREZ. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES y el ciudadano ABG JHONATAN JOSE TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.424.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.941, Apoderado de la parte demandante, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ORLANDA MORA. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +1 (720) 8698449, siendo atendidos por la ciudadana, OMAIRA ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.884 y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Me doy por citada en este acto, así como también manifiesto haber recibido conforme por vía correo electrónico y whatsapp de la compulsa de citación enviado en fecha 09 de Octubre de 2025 por el correo Institucional de este Tribunal, es todo y estoy conforme”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F. 52 y 53).
En fecha 07 de Noviembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida personalmente por la ciudadana: DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.355 quien se presentó por ante este tribunal y la recibió conforme (F. 54 y 55).
En Fecha 07 de Noviembre de 2025, mediante escrito, presentado por la ciudadana DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, expone que les confiere Poder Apud Acta a los Abogados XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO Y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS. (F. 56 y 57).
En fecha 07 de Noviembre de 2025, mediante auto se acordó agregar el poder apud Acta, el cual fue enviado y recibo en fecha 11 de Noviembre de 2025, a través del correo institucional primeromunicipiojunint@gmail.com, enviado por las ciudadanas JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO Y OMAIRA ALVARADO SUAREZ (F. 58 al 61).
En fecha 14 de Noviembre de 2025, mediante diligencia suscrita se hicieron presentes los ciudadanos XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO Y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, manifiestan la ratificación del Poder Apud Acta que le fue conferido y del mismo modo que sea confirmado vía telemática y agregado al presente expediente (F.62)
En fecha 17 de Noviembre de 2025, Revisado como ha sido el presente expediente y visto la Diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2025, donde los Ciudadanos Abogados en ejercicio XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros V-6.211.446 y V- 16.796.177, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 167.386 y 167.385, solicita se sirva fijar la audiencia telemática con el fin de corroborar el Poder Apud-Acta otorgado por las Ciudadanas JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.059 y OMAIRA ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.884, el cual fue enviado al correo Institucional de este Tribunal por dicho ciudadano en fecha once (11) de Noviembre de 2025, y agregado mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2025, motivado por lo solicitado este Tribunal Ordena la audiencia Telemática vía Whatsapp a los abonados telefónicos números +1 (720) 6786272 y +1 (720) 8698449 perteneciente a las ciudadanas: JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.059 y OMAIRA ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.884, respectivamente, para el día Miércoles 19 de Noviembre de 2025, a las Diez (10:00 AM) y Diez y Treinta (10:30AM) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F.63)
En fecha 19 de Noviembre de 2025, Visto el auto de fecha 17 de Noviembre de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las diez horas de la mañana (10:00am) al abonado telefónico número +1 (720) 6786272, perteneciente a la ciudadana: JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.059. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez Provisoria: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, los Ciudadanos Abogados en ejercicio XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros V-6.211.446 y V- 16.796.177, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 167.386 y 167.385, en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +1 (720) 6786272, siendo atendidos por la ciudadana, JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.059 y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Que SI le otorgo Poder Apud Acta para que la represente en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por ese Tribunal con Nomenclatura 6509-25 a los Ciudadanos Abogados XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, ya identificados, Es todo”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F.64 y 65)
En fecha 19 de Noviembre de 2025, Visto el auto de fecha 17 de Noviembre de 2025, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am) al abonado telefónico número +1 (720) 8698449, perteneciente a la ciudadana: OMAIRA ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.884. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez Provisoria: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, los Ciudadanos Abogados en ejercicio XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros V-6.211.446 y V- 16.796.177, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 167.386 y 167.385, en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +1 (720) 8698449, perteneciente a la ciudadana: OMAIRA ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.884 y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Que si le otorgo Poder Apud Acta para que la represente en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por ese Tribunal con Nomenclatura 6509-25 a los Ciudadanos Abogados XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, ya identificados, Es todo”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F. 66 y 67).
En fecha 05 de Diciembre de 2025, visto el escrito presentado por los ciudadanos JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS Y XIOMARA MARARITA NARANJO PATIÑO, actuando como apoderados Judiciales de la ciudadanas JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, OMAIRA ALVARADO SUAREZ Y DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, solicitan se supriman los lapsos procesales en aras de hacer más expedito este proceso, según el articulo 203 del Código del Procedimiento Civil. Reconocen el documento privado de compra –venta, de fecha 15 de Octubre de 2021, y solicita al Tribunal la homologación la cual copiada textualmente reza lo siguiente (Fl-68 al 70)

“…Nosotros JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS y XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO, abogados en el libre ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (IPSA), bajo los números, 167.385 y 167.386, en su orden, actuando en este acto como apoderados Judiciales de las ciudadanas. JEISSI VURLENDI LEAL ALVARADO, OMAIRA ALVARADO SUAREZ Y DILIANY YAMILEY LEAL LAVARADO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.086.059, V-9.146.884 y V-18.959.145, respectivamente, civilmente hábiles, plenamente identificadas, según poder Apud-Acta que consta en auto en la presente causa, bajo el Expediente N° 6509-2.025, ante su competente autoridad ocurrimos y exponemos: Ciudadana Juez, cursa por ante este Tribunal la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma, que en fecha 24 de 09 de 2.025, dimos en venta mediante documento privado, en fecha 15 de octubre de 2.021, un inmueble (vivienda) propiedad de nuestras representadas arriba identificadas up supra, la cual consta de una (1) sala, un (1) baño, cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, lavadero, porche en el frente. Construida de piso de cemento, techo de acerolit, con sus respectivas instalaciones de luz interna, aguas blancas y servidas. Sobre un lote de terreno propio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 2.014, Inscrito bajo el Número 2014.761, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 433.18.6.1.5042, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.014, con las siguientes medidas y linderos: NORTE. En Leal, y OESTE: En 17 metros, predios de Jesús Amaya, con una área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 22 DECIMETROS CUADRADOS, (163,22M2). Ubicado en la Avenida 11, Sector la Guaira Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. El bien inmueble to dieron en venta nuestras representadas y les pertenece para las dos primeras por herencia según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones Número 05-1239, de fecha 1 de febrero de 2.006 y a su vez por Documento de mejoras debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 5 de Noviembre de 2.014, Inscrito bajo el Número 2014.761, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Número 433.18.6.1.5042, correspondiente al Libro del folio Real del Año 2.014, y para la tercera representada por documento debidamente inscrito por ante mismo Registro de fecha 2 de Diciembre del Año 2.014, Inscrito bajo el Número 2014.976, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Número 433.18.6.1.5187, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.014. El precio de la venta fue por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS, (3.000,00 U.S.D). En dinero en efectivo y en moneda extranjera, venta esta que se realizó a la ciudadana: MARIA ORLANDA MORA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.124, soltera, hábil domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Ahora bien, a fin de dar por terminado el presente litigio usando los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, conforme a lo establecido en el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y al ser ciertos los hechos y el derecho es por lo que convenimos en la presente demanda en todas y cada una de sus partes conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil asi mismo convenimos en los términos solicitados en la presente causa e igualmente, solicitamos en este mismo acto se supriman los lapsos procesales en aras de hacer más expedito este proceso, según lo dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que reconocemos de esta manera el documento privado de compra-venta de fecha 15 de octubre de 2.021, por ser cierto el mismo, y solicito al Tribunal homologación del presente convenimiento …"
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que el demandado reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado de una propiedad construida sobre un lote de terreno propio de fecha 28 de diciembre de 2023, que se encuentra anexo en el presente expediente al folio (06), consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.

La parte demandada, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiesta que reconoce que efectivamente mediante instrumento privado de fecha 15 de Octubre de 2021, cedió los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana: MARIA ORLANDA MORA, Una casa para habitación distribuida de la siguiente forma: una(1) sala, un (01) baño, cuatro (04) Habitaciones, cocina, comedor, lavadero, porche de frente, piso de cemento, techo de acerolit, luz interna, aguas blancas y servidas, construidas sobre un lote de terreno propio, con código catastral 20/14/U01/006/000/000/000/000/000., con un área aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155mts2).

Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del Contenido y Firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia. En el caso planteado, considera éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que los ciudadanos: DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, OMAIRA ALVARADO SUAREZ, parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual cursa al folio seis (10) a las actuaciones celebradas entre la ciudadana: MARIA ORLANDA MORA, por una parte, y por la otra, las ciudadanas: DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, OMAIRA ALVARADO SUAREZ y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadanas: DILIANY YAMILEY LEAL ALVARADO, JEISSI YURLENDI LEAL ALVARADO, OMAIRA ALVARADO SUAREZ, plenamente identificadas en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Así mismo y visto que el inmueble objeto de la venta privada está debidamente Registrado a nombre de la parte demandada, en consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de ser registrada la presente decisión y sirva como documento de Propiedad del Inmueble de Conformidad con el artículo 1924 del código Civil.
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Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva se ordena oficiar al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira a fines de su anotación en el libro respectivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Quince(15) días del mes diciembre de 2025.