I
PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución escrito en fecha 04 de Noviembre de 2025, constante de Dos (02) folios útiles y consignados los recaudos en fecha 05 de Noviembre 2025, constante de (04) folios útiles, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, interpuesta por los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER CHACON CHAPETA Y MARY YULEIBY VERA CELIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.120.891 y V- 25.619.997, respectivamente, asistidos en este acto por la ABG LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.116; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexaron a la presente solicitud: , *Copias de cédula de identidad de los cónyuges solicitantes. *Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 05, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, (F. 01 al F.06).
En fecha 07 de Noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 07 al F.08).
En fecha 18 de Noviembre de 2025, consta en autos diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 09 al F.10).
El Ministerio Público pese a estar debidamente notificado no emitió opinión alguna.
II
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER CHACON CHAPETA Y MARY YULEIBY VERA CELIS, plenamente identificados en autos fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Delicias Municipio, Rafael Urdaneta del Estado Táchira, todo según consta en Acta de matrimonio N° 05, de fecha 06 de Abril de 2015.
2.- Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Aldea las Lajas, Las Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
3.-Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.
4.-Que durante su unión conyugal No adquirieron bienes de valor.
5.-Que al principio de nuestra convivencia matrimonial disfrutamos de una unión en perfecta armonía, pero luego, con el paso del tiempo, han surgido desavenencias que han hecho imposible nuestra vida en común, separándonos de hecho aproximadamente el 14 de mayo de 2016, por ello lo mas sano para nuestra relación es optar por el divorcio y solicitar la disolución del vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, ruptura prolongada.
Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vinculo que los une como cónyuges, fundamentando su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 693-2015 y Número 446-2014, de fechas 2 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014 en los expedientes 12-1163 y 14-0094, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME, IMPIDA LA VIDA EN COMÚN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA N° 446/2014, INCLUYÉNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO; procede a declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentado por los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER CHACON CHAPETA Y MARY YULEIBY VERA CELIS.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER CHACON CHAPETA Y MARY YULEIBY VERA CELIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.120.891 y V- 25.619.997, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira asistido el primero en este acto por la ABG LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.116, en razón de lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante Registro Civil de la Parroquia Delicias Municipio, Rafael Urdaneta del Estado Táchira, todo según consta en Acta de matrimonio N° 05, de fecha 06 de Abril de 2015, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Delicias Municipio, Rafael Urdaneta del Estado Táchira, todo según consta en Acta de matrimonio N° 05, de fecha 06 de Abril de 2015, a los fines legales consiguientes. Líbrese o conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio 10 de Diciembre de 2025. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.