REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA FRÍA, LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
215º y 166º

Recibida por distribución la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC. 000136, de fecha 30-03-2017; presentada por la ciudadana ALBA INES CRUZ DE ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.107.478, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana BRILLYN ROSARIO BRICEÑO MENDEZ, venezolana mayor de edad, cédula de identidad número V- 14.790.127, según consta en PODER GENERAL, otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 03-02-2017, inserto bajo el N° 16, folios 47-49, Tomo 9, y asistida en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE ROSALES VERA, cédula de identidad número V- 27.394.467, Inpreabogado N° 314.910. Este Juzgador antes de proceder a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, cree conveniente pronunciarse sobre un punto previo.
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el poder consignado, se observa que la ciudadana BRILLYN ROSARIO BRICEÑO MENDEZ, le otorgó poder a la ciudadana ALBA INES CRUZ DE ANTOLINEZ, que en su contenido se evidencia que es un PODER GENERAL.
Siendo así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la sala la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 02 de junio de 2016, expediente Nº RC N° AA60-S-2005-000889, donde señala “…conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil , consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra …” , considera este Tribunal que el poder otorgado por la ciudadana BRILLYN ROSARIO BRICEÑO MENDEZ, cursante a los folios 08 al 10, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la resolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano CIRO GALILEI ANTOLINEZ CRUZ, y así se decide
En el mismo orden de ideas, se desprende del Instrumento Poder constado en autos que este es un “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN”; según el Artículo 1688 del Código Civil reza: “El concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda del mandato administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Negritas y Cursiva del Tribunal); la solicitud de Divorcio, es un acto que excede la Administración Ordinaria, por su trascendencia y naturaleza especialísima; motivado a esto para poder tener legitimación, para requerir la extinción del vínculo, como se desprende de la norma citada, por ser un acto personalísimo, se requería la facultad que debe ser conferida de manera expresa. En este sentido, los juicios de Divorcio en principio tienen un carácter personalísimo, por lo que para actuar por mandato se requiere se establezca en el respectivo instrumento poder la voluntad expresa del cónyuge que desea pedir el Divorcio, la identificación del cónyuge, el tipo de divorcio y demás datos que especifiquen con exactitud lo referente a dicha acción de divorcio. Así se declara.
Por consiguiente, se debe concluir que la solicitud interpuesta es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, motivo por el cual debe declararse inadmisible la solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil , en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ALBA INES CRUZ DE ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.107.478, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana BRILLYN ROSARIO BRICEÑO MENDEZ, venezolana mayor de edad, cédula de identidad número V- 14.790.127, según consta en PODER GENERAL, otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 03-02-2017, inserto bajo el N° 16, folios 47-49, Tomo 9, y asistida en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE ROSALES VERA, cédula de identidad número V- 27.394.467, Inpreabogado N° 314.910 y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, una vez quede firme la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente SENTENCIA para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Juez Titular Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael M, Nieto R Abg. Trineima Y, Padilla C


Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA, tomada de la Solicitud presentada por la ciudadana ALBA INES CRUZ DE ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.107.478, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana BRILLYN ROSARIO BRICEÑO MENDEZ, venezolana mayor de edad, cédula de identidad número V- 14.790.127, según consta en PODER GENERAL, otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 03-02-2017, inserto bajo el N° 16, folios 47-49, Tomo 9, y asistida en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE ROSALES VERA, cédula de identidad número V- 27.394.467, Inpreabogado N° 314.910, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los ocho (08) días del mes diciembre de dos mil veinticinco (2025). ***



Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.