REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
03 de Diciembre de 2025
Exp N° 0874-2025

Parte Demandante: Antonio José Sánchez Bello, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° V-17.528.066, domiciliado en el Sector El Surural. Aldea Caricuena del Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado: Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027.
Parte Demandada: Marta Manrique de Duarte, Mario Duarte Barón, Jorge Mario Duarte Manrique y Renson David Duarte Manrique, venezolanos mayores de edad, comerciantes, la primera y el segundo, casados, el resto solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.678.842, V-16.777.610, V-21.637.083 y V-25.495.186, respectivamente, domiciliados en el Sector El Surural, casa S/N, Aldea Caricuena del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Noviembre de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Antonio José Sánchez Bello, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° V-17.528.066, domiciliado en el Sector El Surural. Aldea Caricuena del Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado: Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027. (F. 01-14)
En fecha 27 Noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0874-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 15 -17).
En fecha 27 de Noviembre de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación de los ciudadanos: Marta Manrique de Duarte, Mario Duarte Barón, Jorge Mario Duarte Manrique y Renson David Duarte Manrique. Dándose por citado en la sede del Tribunal (F 18-26).
En fecha 27 de Noviembre de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: MARTA MANRIQUE DE DUARTE, MARIO DUARTE BARON, JORGE MARIO DUARTE MANRIQUE Y RENSON DAVID DUARTE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, la primera y el segundo casados, el resto solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-22.678.842, V-16.777.610, V-21.637.083 y V-25.495.186. respectivamente, domiciliados, en el Sector El Surural, Aldea Caricuena del Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, en nuestra condición de demandados, en la presente causa, debidamente asistidos jurídicamente por la Abogada: YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.333.614, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.892, de este domicilio, ante usted, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Convenimos en la demanda, en todas y cada una de sus partes, reconocemos tanto el contenido como la firma plasmada en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido, ya que a través del mismo, vendimos al demandante, parte de los derechos y acciones, sobre un lote de terreno, en un área particular de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS, (120 m²), ubicado en el Sector El Surural, Aldea Caricuena del Municipio Jauregui del Estado Táchira, que nos pertenecen, señalado y descrito en el documento privado, objeto de la presente acción.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 27)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Marta Manrique de Duarte, Mario Duarte Barón, Jorge Mario Duarte Manrique y Renson David Duarte Manrique, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Diez (10) día del mes de Noviembre de 2025, cursante al folio 03 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Marta Manrique de Duarte, Mario Duarte Barón, Jorge Mario Duarte Manrique y Renson David Duarte Manrique, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 03 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: MARTA MANRIQUE DE DUARTE, MARIO DUARTE BARÓN, JORGE MARIO DUARTE MANRIQUE Y RENSON DAVID DUARTE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, la primera y el segundo casados, el resto solteros, titulares de las cédulas de Identidad N°(s)V-22.678.842, V-16.777.610, V-21.637.083 y V-25.495.186, respectivamente, domiciliados, en el Sector El Surural, Aldea Caricuena del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento, DECLARAMOS: Que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: ANTONIO JOSE SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V17.528.066, de igual domicilio y civilmente hábil, PARTE DE LOS DERECHOS Y ACCIONES, sobre un lote de terreno, ubicado: Sector El Surural, Aldea Caricuena del Municipio Jauregui del Estado Táchira, que forman parte de un área global de 11,987 metros cuadrados, cuyos linderos generales, se desprende del plano, que se anexa, realizado por el topógrafo José Barrios, de la Empresa Imobeca a escala 1:750, determinados, así: Norte que es su frente; con propiedades que fueron de Ramón Noguera, Luis Arellano y Vicente Ceballos, en sus partes, luego parcelamiento denominado, "Atenas" propiedad de la A.C. Vista Hermosa, en una extensión longitudinal que parte desde el vértice 1 hasta el vértice 2, en 50 metros, y con Rosaura o Aura Pernía, en una extensión longitudinal, que parte del vértice 10 hasta el vértice 11, en 30 metros. Sur que es su fondo: con la quebrada de Caricuerena, en varias extensiones longitudinales, siendo la primera la que parte desde el vértice 4, hasta el vértice 5, en 38 metros, la segunda que parte del vértice 5, hasta el vértice 7, en 67 metros. Este que es su lado derecho: con terrenos que fueron de Samuel Mogollón y Vicente Ceballos, hoy de Mario Duarte y Clímaco Palacio, en una extensión longitudinal que partes del vértice 2 hasta el vértice 4, en 107 metros; y Oeste que es su lado izquierdo: en parte con terreno que fueron de Marcos Pernía Eufimiano Andrade, hoy Barrio Nuevo y vías de acceso, en una extensión longitudinal, que parte desde el vértice 7, hasta el vértice 10, en 115 metros, y en parte con terrenos que son no fueron de Ramón Noguera, Luis Arellano y Vicente Ceballos hoy de Rosaura o Aura Pernía, es una extensión longitudinal quebrada que parte del vértice 11, hasta el vértice 1, en 46 metros. Dichos derechos y acciones, dados aquí en venta, están radicados en un área de 5.630 metros cuadrados, cuyos linderos particulares, quedan establecidos, en un área particular de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS, (120 m²), así: NORTE QUE ES SU FRENTE: mide 10 metros, con vía interna y terreno propiedad de los vendedores. SUR QUE SU FONDO: mide 10 metros, con la Quebrada de Caricuerena, ESTE QUE ES SU LADO DERECHO: mide 12 metros, con terreno propiedad de los vendedores. OESTE QUE ES SU LADO IZQUIERDO: mide 12 metros, con terreno propiedad de los vendedores. Queda constituido, a favor del comprador, la servidumbre de paso transversalizada, en sentido Oeste-Este, que atraviesa la propiedad de los compradores, sobre el lote de terreno objeto de la presente venta; y la servidumbre de paso, tiene una medida de 8 metros de ancho por 5 metros de largo. El inmueble, que aquí vendemos, lo adquirimos, por documento Protocolizado, por ante el Registro Público, de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2017, inscrito bajo el N° 2017.793, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el № 432.18.5.1.20923 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) día del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 01:50 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0874-2025
TKGS/av
Diarizado N° 08