REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
19 de Diciembre de 2025
Exp N° 0883-2025
Parte Demandante: Miguel de Jesús Romero Zambrano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.930, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.695, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Parte Demandada: Antonio Ramon Romero Zambrano, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. V-10.747.178, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida 2, casa N° 8-26, Piso 1, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Miguel de Jesús Romero Zambrano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.930, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.695, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 01-31)
En fecha 17 Diciembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0883-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 32 -34).
En fecha 17 de Diciembre de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando la boletas de citación del ciudadano: Antonio Ramon Romero Zambrano. Dándose por citados en la sede del Tribunal (F 35-37).
En fecha 17 de Diciembre de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: Antonio Ramon Romero Zambrano, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. V-10.747.178, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida 2, casa N° 8-26, Piso 1, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su condición de vendedor y civilmente hábil, en su condición de demandado en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Leonardo José Suarez Aguilar. venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.834, Correo Electrónico: leonardojosesuarez@gmail.com, ante usted, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento que suscribimos por vía privado de fecha 30 de Octubre de 2025, por medio del cual se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: Miguel de Jesús Romero Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.930, domiciliado en La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y hábil, en representación de los ciudadanos: Miguel Angel Romero Ramírez Miguel Y Alejandro Romero Ramírez, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, Licenciado en Contaduría Pública y comerciante titulares de las Cédulas de identidad Nros, V-26.125.646 y V-30.625.612, ambos domiciliados fuera del país y hábiles, según consta de Instrumentos Poderes, debidamente protocolizados ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui anotados bajo los Nos. 1. Folio 1, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 20 de Agosto de 2.021 y N°. 4. Folio 20, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción de fecha 19 de Septiembre de 2.025, que es mi firma y huellas que uso en todos los actos tanto públicos como privados.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 38 y Vlto)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Antonio Ramon Romero Zambrano, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2025, cursante al folio 03 y Vlto del expediente. Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Antonio Ramon Romero Zambrano, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 03 y Vlto del expediente, en que el ciudadano: Yo, ANTONIO RAMON ROMERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.747.178, de este domicilio y hábil por medio del presente documento declaro: Que he dado en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a mis sobrinos los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO RAMIREZ y MIGUEL ALEJANDRO ROMERO RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, Lcdo en Contaduría Pública y comerciante, titulares de las Cédulas de identidad Nros, V-26.125.646 y V-30.625.612, ambos domiciliados fuera del país y hábiles, representados para este acto por el ciudadano MIGUEL DE JESUS ROMERO ZAMBRANO, Quien Es Venezolano, Mayor De Edad, Casado, Agricultor, Titular De La Cédula De Identidad Nro V-9.338.930, Domiciliado En La Grita, Municipio Jáuregui Del Estado Táchira Y Hábil; Tal Como Consta De Instrumentos-Poderes, Debidamente Protocolizados Ante La Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Jáuregui Anotados Bajo Los Nos. 1. Folio 1, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2021 de fecha 20 de Agosto de 2.021 y No. 4. Folio 20 del Tomo 6 del Protocolo de Trascripción de fecha 19 de Septiembre de 2.025, TODOS los DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden sobre TRES (3) INMUEBLES que tenemos en comunidad constituidos por: PRIMERO: Un lote de terreno propio agrícola, ubicado en La Lagunita, Aldea Aguadias, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado y medido actualmente así: FRENTE O NOR-OESTE, mide 122,58 metros, con terrenos que son o fueron de Manuel Duque y terreno que se describirá más adelante; FONDO O SUR-ESTE, mide 40,36 metros, con las Pajas del Páramo; LADO DERECHO O SUR-OESTE, mide 370,61 metros, con terreno que se describirá enseguida; y LADO IZQUIERDO NOR-ESTE, mide 384,36 metros, con terrenos que son o fueron de Benjamin Romero, para un área de 36.111,28 M2. y correspondiente al Numeral B. SEGUNDO: Sobre un lote de terreno ubicado en Las Porqueras, Aldea Aguadias, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui de Estado Táchira, con unas mejoras constituidas por una vaquera, construida en paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techos de asbesto y demás anexidades alinderado y medido actualmente así. FRENTE O NOR-OESTE, mide 335,02 metros, con el callejón de los Zanjones y terrenos que son o fueron de Miguel y Antonio Romero; FONDO O SUR-ESTE, mide 29,83 metros, con terrenos que son o fueron de Benjamin Romero; LADO DERECHO O NOR-ESTE, mide 440,78 metros, con el lote antes descrito o Numeral B; y LADO IZQUIERDO O SUR-OESTE, mide 518,2 metros, con terrenos que son o fueron de Benjamin Romero., Para un área de 43.937,68 M2. y correspondientes al Numeral C y TERCERO: Sobre los siguientes bienes: A) una casa de paredes pisadas y bahareque, techo de teja, varias piezas, cocina y demás anexidades: B) un lote de tierra encerrada en cimiento de piedra que forman el patio. Y C) el terreno donde está construida la casa y la troja, todo ello ubicado en Las Porqueras, Aldea Aguadias, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado y medido actualmente así: FRENTE o NOR-OESTE, mide 50,91 metros, el Camino Nacional separa terrenos que son o fueron de Benjamin Romero; FONDO O SUR-ESTE, mide 82,03 metro, con los lotes antes descritos como Numerales B y C; LADO DERECHO O SUR-OESTE, mide 31,45 metros, con el Lote descrito como Numeral C; y LADO IZQUIERDO O NOR-ESTE, mide 62, 12 metros, con terrenos que son o fueron de Benjamin Romero y Manuel Duque, para un área de 2.938,78 M2 y correspondiente al Numeral D. Todo ello como lo señala el documento Protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Público del Municipio Jáuregui anotado bajo el No.7, Protocolo Primero, tomo 6 de fecha 16 de mayo de 2.001, lo cual hube por herencia de mis padres. María Esther Zambrano de Romero y Fermín Romero Zambrano, lo cual se encuentra en las declaraciones Sucesorales presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la primera según certificado de Solvencia de Sucesiones Registro No. 741, Expediente No, 2017-032 de fecha 21 de Octubre de 2.025, Acta de Recepción No. 32 de fecha 19 de Enero de 2.017, numerales 3, 4 y 5 de la mencionada declaración y Acta de Recepción o Expediente No. 1631 de fecha 04 de Diciembre de 2.025. Estos tres (3) lotes de terreno así descritos, unidos forman un solo globo dentro de los linderos y medias generales siguientes: NOR-OESTE, mide 465,20 metros, con terrenos que son o fueron de Manuel Duque, el Camino Nacional o Carretera via las Porqueras y terreno que es o fue de Manuel Duque; SUR-ESTE, mide 70,19 metros, con las Pajas del Páramo y terreno que es o fue de Benjamin Romero; SUR-OESTE, mide 518,20 metros, con terreno que es o fue de Benjamín Romero; y NOR-ESTE, mide 446,48 metros, con terrenos que son o fueron de Benjamin Romero, para un área general de 8.has. Con 2.989,97 M2. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0883-2025
TKGS/av
Diarizado N° 05
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