REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
18 de Diciembre de 2025
Exp N° 0882-2025
Parte Demandante: Marianny Esthefany Jaimes Acevedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.023.642, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.695, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Parte Demandada: Jesusa del Carmen Roa Guillén, Gladys María Roa Guillén, Jonny Alexis Roa Guillén, Oscar Wulfredo Roa Guillén, Belkis Alejandra Roa Guillén y Sandra María Roa Guillén, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y solteros los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.846.140, V-13.940.628, V-15.684.591, V-15.684.463, V-15.684.462 y V-15.684.461, domiciliados en el Centro Poblado, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Diciembre de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Marianny Esthefany Jaimes Acevedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.023.642, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.695, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 01-27)
En fecha 15 Diciembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0882-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 28 -43).
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación de los ciudadanos: Jesusa del Carmen Roa Guillén, Gladys María Roa Guillén, Jonny Alexis Roa Guillén, Oscar Wulfredo Roa Guillén, Belkis Alejandra Roa Guillén y Sandra María Roa Guillén. Dándose por citados en la sede del Tribunal (F 44-57).
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: Jesusa del Carmen Roa Guillen, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 12.846.140, Gladys María Roa Guillen, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 13.940.628, Jonny Alexis Roa Guillen, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 15.684.591, Oscar Wulfredo Roa Guillen, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 15.684.463, Belkis Alejandra Roa Guillen, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 15.684.462, y Sandra María Roa Guillen, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-15.684.461, domiciliados en Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles en derecho, comerciantes, en nuestra condición de demandados, en la presente causa, debidamente asistidos jurídicamente por el Abogado: Jorge Wilson Niño Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.742.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.433, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, ante usted, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento que suscribimos por vía privada de fecha Doce (12) del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco, por medio del cual se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, Marianny Esthefany Jaimes Acevedo, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil soltera titular de la Cédula de Identidad V-25.023.642, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, que son nuestras firmas y huellas que usamos en todos los actos tanto públicos como privado.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 58 y Vlto)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Jesusa del Carmen Roa Guillén, Gladys María Roa Guillén, Jonny Alexis Roa Guillén, Oscar Wulfredo Roa Guillén, Belkis Alejandra Roa Guillén y Sandra María Roa Guillén, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2025, cursante al folio 03 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Jesusa del Carmen Roa Guillén, Gladys María Roa Guillén, Jonny Alexis Roa Guillén, Oscar Wulfredo Roa Guillén, Belkis Alejandra Roa Guillén y Sandra María Roa Guillén, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio xx y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: JESUSA DEL CARMEN ROA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 12.846.140, GLADYS MARÍA ROA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 13.940.628, JONNY ALEXIS ROA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 15.684.591, OSCAR WULFREDO ROA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 15.684.463, BELKIS ALEJANDRA ROA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 15.684.462, y SANDRA MARÍA ROA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-15.684.461, domiciliados en Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles en derecho, comerciantes. Por medio del presente documento declaramos: Damos en VENTA pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana; MARIANNY ESTHEFANY JAIMES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-25.023.642, domiciliada en Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira. Un lote de terreno, ubicado en el sector El Contento, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, cuya medidas y linderos son: SUR: Mide Doce Metros (12,00 mts.) colinda con la carrera 4; NORTE: Mide Doce Metros(12,00 mts.) colinda con terrenos del municipio; ESTE: Mide Veintidós Metros (22,00 mts.) colinda con terrenos del municipio; OESTE: Mide Veintidós Metros (22,00 mts.) colinda con terrenos del municipio; para un área total del Terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 mts2) el mismo esta Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 18. Tomo 2. Protocolo 1, de fecha; 18 de Octubre del 2002. Lo que aquí vendemos nos pertenece por herencia de nuestra madre, ZOILA ALEJANDRINA GUILLEN MORENO, según Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Nro. 0560-2025, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha; Siete (07) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0882-2025
TKGS/av
Diarizado N°03
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