REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
01 de Diciembre de 2025
Exp N° 0864-2025
Parte Demandante: Ángela Crisbel Contreras Contreras y Mariangel Loisbel Contreras Contreras, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-28.417.321 y V-31.243.840, domiciliadas en La Aldea San Agustín, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidas en este acto por el Abogado: Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, Teléfono: 0414-7587127, Correo Electrónico alarconyasociadosej@gmail.com, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Parte Demandada: José Alirio Contreras Varela, Clisanto Antonio Contreras y Omaira Alejandrina Morales de Contreras, venezolanos, mayores de edad, casado, soltero y casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.127.311, V-9.333.121 y V-10.746.939, domiciliados en La Aldea San Agustín, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de Noviembre de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Ángela Crisbel Contreras Contreras y Mariangel Loisbel Contreras Contreras, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-28.417.321 y V-31.243.840, domiciliadas en La Aldea San Agustín, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidas en este acto por el Abogado: Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, Teléfono: 0414-7587127, Correo Electrónico alarconyasociadosej@gmail.com, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. (F. 01-13)
En fecha 12 Noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0864-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 14-15 y Vlto).
En fecha 20 de Noviembre de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación de los ciudadanos: José Alirio Contreras Varela, Clisanto Antonio Contreras y Omaira Alejandrina Morales de Contreras. Dándose por citado en la sede del Tribunal (F 16-22).
En fecha 20 de Noviembre de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: JOSE ALIRIO CONTRERAS VARELA, CLISANTO ANTONIO CONTRERAS Y OMAIRA ALEJANDRINA MORALES DE CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, casado, soltero y casada, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.127.311, V- 9.333.121 y V- 10.746.939, domiciliados en La Aldea San Agustín, Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, civilmente hábil, en nuestra condición de Demandados, en la presente causa, debidamente asistido en este acto por La Abogado en ejercicio: NANCY YULEIMA ROZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.586, INPRE N° 308.013, correo electrónico Abg.yuleimarozo.gmail.com, teléfono: 04247512343, domiciliado en Urb, los Andinos Sector Llano el Cura, Casa N 03, El Santuario del Santo Cristo, Borriquero, La Grita, Estado Táchira, actuamos con el carácter de demandante y ante usted muy respetuosamente, ocurrimos a los fines de exponer: “ Convenimos en la Demanda, en todas y cada una de sus partes, reconocemos tanto el contenido como las firmas plasmadas en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido y firma, ya que a través del mismo cedimos y traspasamos a las ciudadanas antes identificadas, terreno propio, ubicado en el sitio denominado "El plan de San Agustín, Aldea San Agustín, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, señalado y descrito en el Documento Privado, objeto de la presente demanda.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 23-24)
II
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: José Alirio Contreras Varela, Clisanto Antonio Contreras y Omaira Alejandrina Morales de Contreras, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Treinta (30) día del mes de Agosto de 2025, cursante al folio 04 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: José Alirio Contreras Varela, Clisanto Antonio Contreras y Omaira Alejandrina Morales de Contreras, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 04 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: JOSE ALIRIO CONTRERAS VARELA Y CLISANTO ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, casado y soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.127.311 y V-9.333.121, domiciliados en La Aldea San Agustín, Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a las ciudadanas: ANGELA CRISBEL CONTRERAS CONTRERAS Y MARIANGEL LOISBEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Números V- 28.417.321 y V-31.243.840, domiciliadas en La Aldea San Agustín, Municipio José María Vargas, El Cobre Estado Táchira, civilmente hábiles, un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el Sitio denominado "El Plan de San Agustín", Aldea San Agustín, Municipio José María Vargas, El Cobre Estado Táchira Según el Titulo de Adquisición en el texto del documento expresa lo siguiente. Primero Dos Lotes de Terreno que unidos forman un solo globo, Ubicado en el Sitio "El Plan de San Agustín", Aldea del mismo nombre, del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, demarcado así Frente Mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50) por veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24.75) de fondo, Colindando así Frente, La Carretera que conduce para La Aldea San Agustín, Fondo, con propiedad de María Saturnina Contreras, Lado Derecho Sucesión de Nicolás Contreras, E izquierdo, con terreno de María Saturnina Contreras y Orlando Contreras, Ahora Bien, se hace la siguiente Aclaratoria, las medidas y linderos, que aparecen anteriormente, no son los correctos, siendo lo correcto, Las medidas, linderos y área, que se arrojó en el sitio, según Plano o Levantamiento Topográfico que se presenta y se anexa copia, al presente documento, quedando de la siguiente manera: SURESTE: Limita con la Carretera que conduce a La Aldea San Agustín, mide veintinueve metros (29 mts), NOROESTE: Limita con María Saturnina Contreras, mide veinticinco metros (25 mts), SUROESTE: Limita con terrenos que le quedan a los propietarios José Alirio Contreras Varela y Clisanto Antonio Contreras, mide veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts), NORESTE: Limita con terreno vendido a Mailyn Contreras, mide treinta y un metro con cincuenta centímetros. (31.50 mts), para un área de setecientos veintiséis con noventa y seis metros cuadrados (726,96 M2). El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, Bs), los cuales declaramos que recibimos de las compradoras en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspasamos le plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, con sus usos costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de ley. Lo que aquí vendemos es parte de mayor extensión y nos pertenece según documento Autenticado, por el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N 29, folios 50 y 51, de fecha 25 de Abril de 1.986. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Primero (01) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
.
La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 02:10 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0864-2025
TKGS/av
Diarizado N° 20
|