REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
La Grita, 05 de Diciembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 3370-2024
FECHA DE INGRESO: 04 de Abril de 2024
FECHA DE SENTENCIA: 04 de Diciembre de 2025
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.754, domiciliada en La calle 4, Casa 6-56, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida por la Abogada: YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, Inscrita en el IPSA bajo el N° 321.892.
DEMANDADO: JAVIER IGNACIO MATOS PANAZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.453.982.
BENEFICIARIA: MARIA ALEJANDRA MATOS OMAÑA, nacida en fecha 22 de Septiembre de 2009.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 01 de Abril del 2024, la ciudadana: YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.754, quien presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios del 01 al 04, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
“Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: JAVIER IGNACIO MATOS PANAZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.453.982, de ocupación Militar Activo, con domicilio Laboral en Hospital Naval “ Dr. Raul Perdomo Hurtado”, avenida el Ejercito, Catia La Mar, 11-62, La Guaira…y se fije la obligación de manutención para sufragar gastos de nuestros hijos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA… más el 50 % de gastos de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos”.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Una vez notificada la parte demandada ciudadano: JAVIER IGNACIO MATOS PANAZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.453.982, con domicilio Laboral en Hospital Naval “Dr. Raul Perdomo Hurtado”, avenida el Ejercito, Catia La Mar, 11-62, La Guaira, (por medio de exhorto de notificación), no dio contestación a la demanda.
ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 04 de Abril de 2024, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: Notificar por medio de exhorto al ciudadano: JAVIER IGNACIO MATOS PANAZUELA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios 05-09.
En fecha 20 de Mayo de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. Folios 10-11.
En fecha 25 de Junio de 2024, se recibió oficio N° 804-2024, de fecha 17-06-2024, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, sede Urimare, en el que remite resultas de la comisión conferida por este tribunal para la práctica de la Notificación del Ciudadano: JAVIER IGNACIO MATOS PANAZUELA, debidamente cumplida.
En fecha 27 de Junio de 2024, dejó constancia por parte de secretaría que el demandado de autos quedó debidamente notificado y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12 de Julio de 2024, a la 01:00 pm. Folios 21-22.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue conducente de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA declarar concluida la fase de Mediación en la Audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 EJUSDEM, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consigne en sus escritos de prueba y el demandado dé contestación a la Demanda y presente pruebas, así mismo se informa que al vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda o de ser el caso de la contestación de la reconversión, este Juzgado de conformidad con el Articulo 473 IBIDEM fija para el día 12 de Agosto de 2024, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folio 23.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluida la fase de Sustanciación en la Audiencia preliminar y se admitió Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana:YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, Copia simple de la partida de nacimiento dela niñaMARIA ALEJANDRA MATOS OMAÑA emitida por el Registro civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y Copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA MATOS OMAÑA. Y en el plazo de diez días de despacho siguientes, será fijada la Audiencia de Juicio. Folio 24.
En fecha 26 de Septiembre del 2024, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Sustanciación de fecha 12-08-2024, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 10 de Octubre de 2024, a la 01:30 pm. Folio 25.
En fecha 10 de Octubre de 2024, se observa auto donde declara desierta la audiencia de Juicio, por la inasistencia de las partes; en tal sentido se acordo fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, que será determinada por auto a los 10 dias de despacho siguientes. Folio 26.
En fecha 25 de Octubre del 2024, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido relacionada con la Audiencia de Juicio de fecha 10-10-2024, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 22 de Noviembre de 2024, a las 11:00 am. Folio 27.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, se observa auto del Tribunal, donde difiere la realización de la audiencia de Juicio para el día 27 de Noviembre de 2024. Folio 28.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se observa auto donde declara desierta la audiencia de juicio, por la inasistencia de las partes. Folio 29.
En fecha 23 de Septiembre de 2025, se observa auto de este tribunal en el que acuerda notificar a la Ciudadana: YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a los fines de tratar asuntos relacionados con la presente causa Instituciones Familiares. Folios 30-31.
En fecha 27 de Octubre de 2025, se observa certificación de secretaria en el cual expone que fue enviado el auto y boleta de notificación a la demandante de autos, en formato PDF al número telefonico con Whatsapp y al correo electronico. Folios 32-33.
En fecha 27 de Octubre de 2025, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana: YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, en la que solicita se fije nueva fecha para la realización de la Audiencia Juicio. Folio 34.
En fecha 31 de Octubre de 2025, se observa auto de este tribunal en el que acuerda fijar la Audiencia Oral de Juicio, para el día 28 de Noviembre de 2025 a las 11:00A.M. Folio 35.
En fecha 28 de Noviembre de 2025, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.754, domiciliada en La calle 4, Casa 6-56, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida por la Abogada: YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, Inscrita en el IPSA bajo el N° 321.892. Donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, y una vez anunciado el acto y verificada la presencia de la parte Demandante, el ciudadano Juez procedió a explicarle a la parte presente en términos lacónicos y sencillos sobre la importancia, trascendencia y finalidad del acto en el que se va a administrar justicia, dictando en la misma fecha el dispositvo del fallo.
MOTIVA
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De seguidas, se procede a destacar los aspectos resaltantes de la audiencia de juicio: ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE DEMANDA:
Seguidamente interviene la parte accionante, quien expuso: “quiero que cumpla con las obligaciones que tiene como papá, ya la niña tiene 16 y desde los 6 años no cumple con las obligaciones; no cumple con las obligaciones como progenitor aproximadamente desde hace 10 años, tanto morales como economicas; no le da ningún tipo de atensión a ella, por ese motivo expresa que es suficiente irresponsabilidad. Ractifico en acto lo solicitado en el libelo de demanda del 01 de abril del año 2024”.
DECLARACION DE PARTE: YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.754, de conformidad 479 con el de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El trabaja como militar activo en el hospital naval de La Guaira y tiene otras entradas de ingreso ya que es instrumentista de quirofano, siendo enfermero militar y tiene 10 años que no ayuda y este año ha sido costoso ya que la adolescente esta en Quinto Año y solamente en el colegio se cancela 60 dolares al mes aparte de eso otros gastos asiciaonales, como paquete de grado por motivo de graduación, aparte de eso acabé de cancelar el paquete de grado la cantidad de 230.000 COP o 60$, la adolescente usa lentes, problemas de riñones; va a consulta cada seis meses con el nefrologo,todos los años se le cambian los lentes, son muchos gastos que se ha tenido, estudia en el colegio Santo Cristo, el mono de promoción tuvo un costo de 80$; moralmente tampoco tiene atención con ella, de atenderla, llamarla, escribirle, visitarla”
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS CONCLUSIONES:
En este acto interviene la abogada asistente de la parte demandante, y concedido como fue expuesto: “Lo primero es la salud emocional de la niña que en conversaciones sostenidas con la parte demandante la adolescente esta emocionalmente afectada, también las enfermedades que ella manifiesta puede ser producto de la falta de amor de padre, se que a ella no le faltado nada porque yanira es una excelente madre pero la obligación del padre no puede faltar de cubrir los gastos que ella genera, previniendo la ida de la adolescente para la universidad, ella quiere ser medico y es una carrera larga y costosa. Es todo.”
Una vez anunciado el acto, verificada la presencia de la parte demandante y concluidas como han sido las actividades propias del debate, el ciudadano Juez de municipio, facultado mediante resolución 0027-2020, de fecha 09-12-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace saber que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 01 de Abril de 2024, solicita, se fije como monto de Obligación Alimentaria CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150$), y que el demandado cancele el 50 % de los gastos de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la madre de su hijaCIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,oo USD), los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos extraordinarios.
Segundo: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de ABRIL de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia este tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Con la presente lectura quedan notificada la parte demandante de la dispositiva de la sentencia, y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días siguientes, debiendo notificar del referido fallo al demandado de autos antes de declararla definitivamente firme.
En este estado, ha concluido el presente juicio oral, advirtiendo a las partes que los recursos correspondientes se podrán interponer en forma escrita ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la misma en forma escrita. Es todo.
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, debidamente asuistida de abogada, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:
DOCUMENTALES:
Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR. La cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1099, de fecha 22 de septiembre de 2009, expedida en el Registro Civil de la parroquia Cua y Nueva Cua, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano Miranda, perteneciente a la niña M.A. la cual fue aportada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un registrador y por tanto hacen plena fe de la filiación de la parte demandante, demandado respecto a la beneficiaria de autos.
Copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA MATOS OMAÑA. La cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.
DECLARACIÓN DE: YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.754, la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: De dicha declaración, se observa que la solicitante manifiesta .
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 01 de Abril de 2024, solicita que debido a que tiene residencia separada del padre de su hijo, se fije como monto de Obligación Alimentaria CIENTO CINCUENTA DOLARES MENSUALES (150$), más el 50% de los gastos extraordinarios.
Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, y de que si bien es cierto no cursa constancia de trabajo en autos, en el acta de nacimiento que riela al folio 03, indica que el progenitor es Militar Activo, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio por la progenitora, explanando que por su actividad de enfermero militar instrumentista, el mismo labora en instituciones de salud privadas; tomando ello en consideración y la necesidad de su hija, que es evidente, ya que todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros, y que la madre también en la audiencia manifiesta cuales son los gastos de la adolescente por estar cursando quinto año de bachillerato, y que de la simple operación aritmética se determina que en cuanto alimentación resulta un monto importante, que este juzgador por máximas experiencias y al ser habitante de este estado fronterizo, y aun cuando no consta en el expediente la capacidad económica del obligado, se debe considerar el denominado ingreso integral, que es la sumatoria del salario ordinario mas las bonificaciones respectivas, ya que lo contrario iria en contra del interés superior de los niños, privarlos del monto que en realidad necesitan, simplemente deben buscar la manera de producir lo que su hija requiere, que de una u otra forma pueden disponer para cumplir con la obligación que tienen por ser padres de sus hijos, por lo que este juzgador concluye que el padre debe por lo menos la mitad de necesidad de su hija, y además todo gasto adicional debe ser cubierto por ambos padres en un 50%, tal como lo solicita la demandante en su demanda.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: Primero: el padre aportara a la madre de su hija CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,oo USD), los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos extraordinarios. Segundo: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de ABRIL de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia este tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.926.754, en contra del ciudadano: JAVIER IGANCIO MATOS PANAZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.453.982, en favor de la adolescente: M.A.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportará a la madre de su hija CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,oo USD), los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos extraordinarios.
Segundo: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de ABRIL de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia este tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Conforme a como se estableció en el dispositivo del fallo, la parte demandante, esta debidamente notificada, debiendo notificarse al demandado de autos (a través de los medios telemáticos), a los fines de su ejecutese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
_______________________________________
ABG. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libró boleta de notificación al demandado.
EXPEDIENTE Nº 3370-2024
JEGG.-
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