REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 10 de Diciembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 2740-2017
FECHA DE INGRESO: 05 de Diciembre de 2017
FECHA DE SENTENCIA: 10 de Diciembre de 2025
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO)
DEMANDANTE: ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.498.959, domiciliada en la Urbanización San Vicente, Carrera 4, Casa N° 0-43, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Asistida por el Abogado: JOSÉ ALIRIO MENDEZ, IPSA N° 197.685.
DEMANDADO: GERSON EDUARDO BOADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.151.899, con domicilio en la Aldea Guanare, Sector El Pinar, Casa S/N, casa de color azul, al lado de la Casona del Alcalde, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: A.G.B.S., nacida en fecha 23 de Abril de 2015.
DECISION: CON LUGAR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 25 de julio del 2017, la ciudadana: ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.498.959, quien presentó escrito de Aumento de Obligación de Manutención, el cuales corre inserto al folio 49, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
“A lo cual ha transcurrido seis años desque el demandado no cumple con su obligación de manutención y solicitó se fije aumento por la cantidad de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70,oo USD) mensuales, más el 50% de los gastos médicos, medicina, escolares, decembrinos, transporte y otros gastos extraordinarios”.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Una vez notificada la parte demandada ciudadano: GERSON EDUARDO BOADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.151.899, con domicilio en la Aldea Guanare, Sector El Pinar, Casa S/N, casa de color azul, al lado de la Casona del Alcalde, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, no dió contestación a la demanda.
ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 30 de Julio de 2025, se observa auto del Tribunal en el que admite la solicitud de aumento, ordena notificar al Representante del Ministerio Público y al Ciudadano GERSON EDUARDO BOADA ZAMBRANO. Folio 50-52.
En fecha 30 de Julio de 2025, se observa diligencia de consignación de boleta de notificación a la Fiscalia XV Especializada en lo Civil, Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia. Folio 53-54.
En fecha 11 de Agosto de 2025, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar el recibido de la Boleta de Notificación al Ciudadano: GERSON EDUARDO BOADA ZAMBRANO, debidamente cumplida. Folio 55-56.
En fecha 13 de Agosto de 2025, la suscrita Secretaria Accidental de este despacho, procedió a dejar constancia de que el demandado de autos fue debidamente notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA, Folio 57.
En la misma fecha, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de Septiembre de 2025, a las 11:00 am. Folio 58.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue conducente de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA declarar concluida la fase de Mediación en la Audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 EJUSDEM, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consigne en sus escritos de prueba y el demandado dé contestación a la Demanda y presente pruebas, así mismo se informa que al vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda o de ser el caso de la contestación de la reconvención, por consiguiente, este Juzgado de conformidad con el Articulo 473 IBIDEM fijó para el día 24 de Octubre de 2025, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folio 59.
DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO. Folio 02.
2. Acta de Nacimiento N° 327, de fecha 22 de junio del 2015, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Folio 03-04.
En fecha 24 de Octubre de 2025, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.498.959, domiciliada en la Urbanización San Vicente, Carrera 4, Casa N° 0-43, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y de la incomparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, adfmitiendose la documentales arriba referidas, Declarándose Concluida la fase de Sustanciación. Folio 60.
En fecha 10 de Noviembre del 2025, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Sustanciación de fecha 24-10-2025, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 03 de Diciembre de 2025, a las 11:00 am. Folio 61.
En fecha 03 de Diciembre de 2025, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V-25.498.959, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.695, dejando constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Una vez anunciado el acto y verificada la presencia de la parte demandante por el ciudadano Secretario, el ciudadano Juez procedió a explicarle a la misma en términos lacónicos y sencillos sobre la importancia, trascendencia y finalidad del acto en el que se va a administrar justicia.
MOTIVA
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE DEMANDA:
Como usted ya sabe yo el caso lo expuse en el 2017, ya que él no le pasaba nada a la niña y quedamos en un acuerdo de manutención solamente creo que le paso manutención dos meses del primer monto que se coloco, luego se desentendió con el pago, haciendo algunos aportes en los útiles escolares y gastos decembrinos, pues la niña lo llama, le escribe y él no se reporta; le promete cosas a la niña y tampoco le cumple.Yo limpio casas, arreglo uñas, me toca sustentar sola las cosas de la niña, canceló en la escuela 10.000 cop mensuales, caja chica del salón 5000 pesos semanal, el moto taxi semanal me cobra 40.000cop, en meriendas gasto 30.000 cop semanal. Más los gastos extras que solicitan en la escuela, además de cuando ella se enferma, medicamentos, consulta, gasto de ropa. Aparte pues como no tengo nadie que me la cuide me toca llevarmela a ella a los lugares de trabajo. Ella no sabe en qué trabaja él, él dice que viaja pero también veo que trabaja en un autolavado lo que le permitiria cumplir con la obligación de manutención. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS OBSERVACIONES:
En este momento interviene el Abg. José Alirio Méndez Duque, quién asiste a la ciudadana Estefhany Marianny Salazar Bello, con el carácter de autos y expuso:
Estamos aquí porque la señora me dpide que la asista en vista de que el señor Boada a firmado acuerdo y no a cumplido con los mismos y estamos hablando practicamente desde el 2017. Fuera bueno que en el preciso momento dado el señor Gerson se presente y contribuya en la parte monetariamente respectiva y que de acuerdo a la leyes Venezolanas ambos padres tienen deberes y obligaciones con los hijos.
DECLARACION DE PARTE: ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V-25.498.959, de conformidad 479 con el de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Voy a empezar con la necesidad del aumento ya que la situación del país lo amerita, para poder cubrir las necesidades de la niña, ya que ella cursa estudio en quinto grado en la escuela Jáuregui, ya que pues en lo que trabajo no gano un sueldo favorable para contribuir con todo lo que ella necesita, aparte es su responsabilidad como padre de que la ayude, y que pues este pendiente de ella en el sentido de que la busque algún dia a la semana y comparta con ella, yo vivo en la casa de mi mamá pero me toca pagar el arriendo de 250.000cop mensual; y pues dado ya lo expuesto al principio. Solicito se fije monto que fue requerido, más el 50% de los gastos (medicinas, escolares, decembrinos, transportes y otros extraordinarios) pido que en algún momento se le pida el cumplimiento del monto que se fijo en la primera oportunidad sobre la manutención. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS CONCLUSIONES:
Yo en carácter de abogado de la señora, pediria que el señor Boada cumpliese con lo establecido en la ley y de no ser asi buscar el modo que el cumpla con sus obligaciones, debido a que la niña mientras más dias tiene sus ingresos y tiene mas gastos y se sugiere que el señor le contribuya a la señora en los gastos que le corresponde como padre, porque las obligaciones están explícitas en la LOPNNA. Es todo.
En Fecha 03 de Diciembre del 2025, se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que el ciudadano Juez 1° de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a abrir la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana (a): ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-25.498.959, Asistida por el Abogado JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.695 y de la parte demandada GERSON EDUARDO BOADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.151.899. Es todo.
Una vez anunciado el acto, verificada la presencia de las partes y concluidas como han sido las actividades propias del debate, el ciudadano Juez de municipio, facultado mediante resolución 0027-2020, de fecha 09-12-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace saber que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 25 de Julio de 2025, solicita, se fije como monto de Obligación Alimentaria SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70,ooUSD), y que el demandado cancele el 50 % de los gastos ocasionados por concepto de servicios médicos medicamentos y recreación. Que una vez notificado el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebla alguna; En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportará a la madre de su hija la cantidad de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70,oo USD) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes, más EL 50% de gastos médicos, medicinas, escolares, decembrinos, transporte, entre otros gastos extraordinarios.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Julio de 2025, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Con la presente lectura quedan notificadas las partes de la dispositiva de la sentencia, y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días siguientes.
En este estado, ha concluido el presente juicio oral, advirtiendo a las partes que los recursos correspondientes se podrán interponer en forma escrita ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la misma en forma escrita. Es todo.
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:
DOCUMENTALES:
Copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO. La cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 327, de fecha 22 de junio del 2015, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a la niña A.G.B.S. la cual fue aportada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un registrador y por tanto hacen plena fe de la filiación de la parte demandante, demandado respecto a la beneficiaria de autos.
DECLARACIÓN DE: ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V.-21.180.376, la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES:
De dicha declaración, se observa que la solicitante manifiesta la necesidad del aumento de la obligación de manutención, que la niña cursa quinto grado en la escuela, que su ingreso no le alcanza, que paga alquiler donde vive, y ratificó la solicitud de aumento.
Que la parte demandante en su escrito de aumento de fecha 25 de Julio de 2025, solicita que se aumente como monto de Obligación Alimentaria la cantidad de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70,oo USD).
Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, y de que si bien es cierto no cursa en autos constancia de trabajo de el progenitor, la demandante señaló que labora como obrero, circunstancia que pudo ser verificada en lo declarado en el acta de nacimiento, y siendo la necesidad de los niños evidente, ya que todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros, y que de la simple operación aritmética se determina que en cuanto a alimentación resulta un monto importante, que este juzgador por máximas de experiencias y al ser habitante de este estado fronterizo, y aun cuando no consta en el expediente la capacidad económica del obligado, no fijar un monto iría en contra del interés superior de los niños privarlos del monto que en realidad necesitan, simplemente debe buscar la manera de producir lo que su hija requiere, que de una u otra forma pueden disponer para cumplir con la obligación que tienen por ser padres de sus hijos, por lo que este juzgador concluye que el padre debe por lo menos cubrir la mitad de la necesidad de su hija, y además todo gasto adicional debe ser cubierto por ambos padres en un 50%, tal como lo solicita la demandante en su demanda.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: el padre aportará a la madre de su hija SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MENSUALES (70,oo), los primeros cinco días de cada mes, más el 50 % de los gastos médicos, medicina, escolares, decembrinos, transporte, entre otros gastos extraordinarios.
Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de julio de 2025, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia este tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria), que determine la cantidad a pagar por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ESTEFHANY MARIANNY SALAZAR BELLO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V-25.498.959, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.695, contra la parte demandada el Ciudadano: GERSON EDUARDO BOADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.151.899, en favor de la niña A.G.B.S.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la madre de su hijo la cantidad de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70,oo USD) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes, más el 50 % de los gastos médicos, medicina, escolares, decembrinos, transporte, entre otros gastos extraordinarios.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Julio de 2025, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Conforme a como se estableció en el dispositivo del fallo, la parte demandante, esta debidamente notificada, debiendo notificarse al demandado de autos, a los fines de su ejecutese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
_______________________________________
ABG. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.
EXPEDIENTE Nº 3473-2025
JEGG.-
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