En fecha 30 de Octubre de 2025 se presento por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 30 de Octubre de 2025, constante de (02) folios útiles, y recaudos constante de (07 folios) recepcionados en fecha 30 de Octubre del 2025, interpuesta por la ciudadana JENNY LUISANA ACOSTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.072, de este domicilio. Asistida por el abogado ABG. JOSMAN ALEJANDRO ACOSTA GAMEZ, titular de la cédula de identidad No.V-15.028.088, inscrito en el inpreabogado bajo el No.278.784.
Demanda esta interpuesta en contra de la ciudadana DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.288.960, de este domicilio.
Mediante la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“…El día 17 de enero de 2025, suscribí un documento de cesión y traspaso de derechos y acciones, con la ciudadana DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.288.960, de este domicilio, en dicho documento la mencionada ciudadana me cedió y traspaso todos los derechos y acciones que le corresponden equivalentes a un DOCE COMA CINCO POR CIENTO ( 12,5%) que poseo sobre una casa de habitación con todas sus adherencia y pertenencias situadas o construidas sobre un terreno ejido según contrato de arrendamiento numero 2066, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (395,26 M2), y con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 364,33M2), en el barrio la Palmita parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal Estado Táchira, y alinderado as i:NORTE: Mejoras que son o fueron de Concepción Plata, mide VEINTICINCO METROS CON CINCO CENTIMETROS (25.05 MTS); SUR: Pertenencias que son o fueron de Eugenio Gutiérrez mide veintiséis metros (26 mts); ESTE: Con pasaje Mucurita, mide DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (12,40 MTS); OESTE: Con mejoras que son o fueron de RAMON CONTRERAS, mide DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMENTROS, dichos derechos y acciones sobre el inmueble le pertenecen a la ciudadana DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA, por haberlo adquirido mediante herencia de su difunto padre. ESTOY LEGITIMADA para exigir a la ciudadana DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA, que sea llamada por este Tribunal y certifiquen la compra que realice… y del mismo modo reconozca que son suyas las firmas, las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron, de conformidad con los artículos 450 y 340 del Código de procedimiento civil…”
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del 2025, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordando tramitarse por el Procedimiento Ordinario. (Folio 11).
En fecha 26 de noviembre de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA antes identificada, asistida por el ABG. JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 313.464, quien manifiesto entre otras cosas lo siguiente: (folio 15).
“…me doy por citada del presente juicio de Reconocimiento de firma y contenido de documento privado y a su vez declaro que reconozco en su totalidad la firma y contenido del documento que se encuentra inserto en el expediente y RENUNCIO a los lapsos procesales, solicitando su HOMOLOGACION y que se devuelva las resultas con el documento original que reposa en el presente expediente…”
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDADA:
“… cedo y traspaso a la ciudadana JENNY LUISANA ACOSTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.072, de este domicilio. todos los derechos y acciones que le corresponden equivalentes a un DOCE COMA CINCO POR CIENTO ( 12,5%) que poseo sobre una casa de habitación con todas sus adherencia y pertenencias situadas o construidas sobre un terreno ejido según contrato de arrendamiento numero 2066, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (395,26 M2), y con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 364,33M2), en el barrio la Palmita parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal Estado Táchira, y alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Concepción Plata, mide VEINTICINCO METROS CON CINCO CENTIMETROS (25.05 MTS); SUR: Pertenencias que son o fueron de Eugenio Gutiérrez mide veintiséis metros (26 mts); ESTE: Con pasaje Mucurita, mide DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (12,40 MTS); OESTE: Con mejoras que son o fueron de RAMON CONTRERAS, mide DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS, dichos derechos y acciones me pertenecen, por haberlo adquirido mediante herencia de mi difunto padre. …”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada ciudadana DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA antes identificada, asistida por el ABG. JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 313.464, comparecieron por ante este Tribunal con la intención de darse por citado y en esa misma oportunidad manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
“… Me doy por citada del presente juicio de Reconocimiento de firma y contenido de documento privado y a su vez declaro que reconozco en su totalidad la firma y contenido del documento…”
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio ocho (08) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JENNY LUISANA ACOSTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la citada ciudadana se identifica con el número de cedula : V-13.147.072.
A los folio 09 y su vuelto (09) riela CONTRATO DE VENTA, mediante la cual la ciudadana DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.288.960, de este domicilio. y declara lo siguiente:
“CEDO Y TRASPASO, todos los derechos y acciones que le corresponden equivalentes a un DOCE COMA CINCO POR CIENTO ( 12,5%) que poseo sobre una casa de habitación con todas sus adherencia y pertenencias situadas o construidas sobre un terreno ejido según contrato de arrendamiento numero 2066, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (395,26 M2), y con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 364,33M2), en el barrio la Palmita parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal Estado Táchira, y alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Concepción Plata, mide VEINTICINCO METROS CON CINCO CENTIMETROS (25.05 MTS); SUR: Pertenencias que son o fueron de Eugenio Gutiérrez mide veintiséis metros (26 mts); ESTE: Con pasaje Mucurita, mide DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (12,40 MTS); OESTE: Con mejoras que son o fueron de RAMON CONTRERAS, mide DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS, dichos derechos y acciones me pertenecen, por haberlo adquirido mediante herencia de mi difunto padre. El precio de la venta es de la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00), en efectivo por lo que transfiero la propiedad libre de gravámenes y yo JENNY LUISANA ACOSTA RAMIREZ, antes identificada declaro que acepto la CESION que se me realiza por el presente documento…”
Al folio dieciséis (16), riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número No V-. 13.288.960.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ciudadana JENNY LUISANA ACOSTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.072, de este domicilio. Asistida por el abogado ABG. JOSMAN ALEJANDRO ACOSTA GAMEZ, titular de la cédula de identidad No.V-15.028.088, inscrito en el inpreabogado bajo el No.278.784.
En contra de la DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.288.960, de este domicilio.
Asistida por el abogad ABG. JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 313.464.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones antes de emitir la correspondiente decisión, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folios 04 y 05 su, CONTRATO DE VENTA, suscrito por la ciudadana DARYS SULLIN RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.288.960, de este domicilio.
al respecto a cesión y traspaso de derechos de una casa para habitación venta de un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicada en el barrio la Palmita parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal Estado Táchira, , a la ciudadana JENNY LUISANA ACOSTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.072, de este domicilio.
Igualmente se puede observar que la parte demandada se presento ante el tribunal y manifestó asistida por su abogado, el reconocimiento en su totalidad, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado presentado, referente CEDO Y TRASPASO, todos los derechos y acciones que le corresponden equivalentes a un DOCE COMA CINCO POR CIENTO ( 12,5%) que poseo sobre una casa de habitación con todas sus adherencia y pertenencias situadas o construidas sobre un terreno ejido ubicado en el barrio la Palmita parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal Estado Táchira,. Así se decide.
En consecuencia, visto que los demandados reconocieron el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
En vista de lo anterior es importante destacar que este Tribunal decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resalto que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución.
Por consiguiente limitándose en este caso a la sola DECLARACION DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí solo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.
En tal sentido se procede a transcribir un extracto de la decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565:
“… Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.
En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se beneficio de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
En consecuencia, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
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