REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA
SANCHEZ DE MARTINEZ,Y GLADYS ALICIA CHACON LOPEZ,
venezolanos, mayores de edad, portador de las cédulas de identidad
N° V.- 6.343.736, V.- 3.295.006 Y V.- 3.997.034, asistidos del abogado
en ejercicio JOSE JAVIER BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 213.320.
DEMANDADA: ROSALBA RUIZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V.- 5.645.278.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 14.248-24.
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por los ciudadanos MARCOS
RAFAEL CARBONELL MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ Y GLADYS
ALICIA CHACON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad N° V.- 6.343.736, V.- 3.295.006 y V.- 3.997.034, asistidos del abogado en ejercicio
JOSE JAVIER BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.320, quienes manifestaron
que actuaban en nombre propio y como autorizados de los sucesores de Fanny Martínez
Arreaza, Adolfo Marínez Arreaza, Cesar Augusto Martínez Arreaza, Deisy Elena Martínez
Arreaza y Pedro Nel Martínez Arreaza, y posteriormente, en virtud de subsanación de cuestión
previa opuesta, actuando con el carácter de co-propietarios del inmueble objeto de la presente
acción, en nombre propio y en interés de la comunidad; en virtud de contrato de
arrendamiento suscrito entre César Augusto Martínez Arreaza con cédula de identidad N°V-
3.981.737, como representante, en su momento, de la sucesión Martínez Arreaza, por una
parte y por la otra, Rosalba Ruiz de Barrientos con cédula de identidad N° V-5.645.278, de un
local comercial ubicado en la avenida García de Hevia conocida como la 5ta avenida, entre
calles 9 y 10 del sector Centro, signado con el Nº 9-45 en esta ciudad de San Cristóbal, estado
Táchira; contra la referida arrendataria, ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS.
Habiéndose celebrado en fecha 02 de julio del 2025 la audiencia preliminar y en fecha 21 de
noviembre del 2025 la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, procede este
Tribunal a la consignación del fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo
877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo será redactado en términos claros,
precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de
documentos que consten del expediente.
Síntesis de la Controversia
Celebrada como ha sido la Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 869 del
Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se evidencia que la parte demandante
pretende el desalojo de un local comercial, descrito ampliamente en el libelo con fundamento a
lo previsto en el articulo 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario
para Uso Comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento que adeuda la ciudadana
ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS, desde el mes de septiembre del año 2004. Aduce la parte
demandante además que, la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS, subarrendó a
terceras personas, encontrándose actualmente como arrendatarios del inmueble de autos, los
ciudadanos Andrés Isidro Pérez becerra con cédula de identidad N°V-30.023.688 y Maybelín
Dayana Carrillo Bolívar con cédula de identidad N° V-18.089.733; esta última en un anexo que
construyó la aquí demandada, dentro del local comercial de autos, con entrada y salida
independiente a la 5ta avenida, sin consentimiento ni autorización del arrendador. Alega la
demandante que, Rosalba Ruiz de Barrientos celebró contrato de arrendamiento con el
ciudadano César Augusto Martínez Arreaza (fallecido) quien en vida se identificaba con la
cédula de identidad N°V-3.981.737, mediante documento autenticado por ante la Notaría
Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 29 de abril de 1.996 inscrito bajo el
N°42, tomo 39 folios 92 al 93, en su carácter de representante, para ese entonces, de la
sucesión Martínez Arreaza, según poder que le fue conferido por ante Registro Público en
fecha 01 de marzo de 1991, N° 38, protocolo tercero adicional; constituyendo fiadores en el
referido contrato; y que ha incumplido a las obligaciones como arrendataria previstas en las
cláusulas tercera, sexta, séptima, novena, décima, undécima y décima cuarta del contrato. En el
petitorio solicita que se declare con lugar la presente acción de desalojo y se haga entrega libre
de bienes y personas el inmueble arrendado, así como en perfecto estado de mantenimiento y
de conservación, tal como lo recibió; que se condene en costas a la parte demandada y sus
fiadores. Estimando la demanda mediante escrito aparte, previa solicitud de este juzgado a los
fines de determinar su competencia, en Quinientos veinticuatro con 70 Euros (Euros 524,70).
Citado legalmente como fue la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código
de Procedimiento Civil, consignó escrito de oposición de cuestiones previas de manera
tempestiva, representada judicialmente por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Merlui
Lorelly Gómez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.352 y 58.795,
respectivamente, con fundamento en el artículo 346 ordinal 3 del Código de procedimiento
Civil, por ilegitimidad de los demandantes como representantes de los presuntos herederos
del de cujus Cesar Augusto Martínez Arreaza; siendo subsanada suficientemente y así
declarado por este juzgado, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2025, y consignado
asimismo, escrito alusivo a contestación a la demanda, hecho fuera del lapso de ley. En el acto
conciliatorio celebrado, no fue posible llegar a un acuerdo.
De la Audiencia Preliminar
En el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 02 de julio del 2025, se hizo
presente por una parte, el codemandante Marcos Rafael Carbonell Martínez y la apoderada
judicial de la parte actora, abogado Mayra Alejandra Contreras Páez inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 71.832 y por otra parte, la representación judicial de la parte
demanda, abogados Merlui Lorelly Gómez Rojas y Jhonny Claret Duque Paz, inscritos en el
Inpreabogado bajo los N° 58.795 y 28.352, en su orden; manifestando y ratificando ambas
partes sus alegatos. Agregando la parte actora en su intervención que el escrito de
contestación a la demanda presentado en fecha 23 de junio de 2025, sea declarado
extemporáneo y desecharse las documentales presentadas en fecha 27 del mismo mes y año,
inserto a los folios 36 al 43 y los anexos inserto a los folios 44 al 98 por aplicación del artículo
865 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, realiza consideraciones en base a las
referidas documentales, advirtiendo que ello no debe entenderse como aceptación de las
mismas; ratificó el contenido, valor y eficacia de todas las documentales que acompañaron al
libelo de demanda. En la intervención de la parte demandada, a través de su representación
judicial, conviene en la existencia de la relación arrendaticia de naturaleza contractual y el
pago de un arrendamiento; alega en su defensa que, del escrito libelar ni del de subsanación se
desprende causal e incumplimiento en cuanto al pago, que genere desalojo, que no constan los
comprobantes de las obligaciones insolutas y que el contrato de alquiler solo prueba la
existencia de la relación arrendaticia y que el subarrendamiento es un hecho nuevo que no fue
alegado.
Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia
• El pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
• El subarrendamiento del local comercial objeto de la pretensión de desalojo.
• La construcción de mejoras sin el consentimiento del arrendador.
Se ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para la promoción
de las pruebas en los términos expresados anteriormente.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2025, la coapoderada judicial de la parte
demandada, abogado Merlui Lorelly Gómez Rojas con Inpreabogado N° 58.795 apela del auto
mediante el cual este tribunal fija los hechos y límites de la controversia en el presente juicio;
lo cual fue negado por este juzgado mediante auto de fecha 16 de julio de 2025 por tratarse de
un auto de mero trámite que no puede ser objeto de apelación, anunciando la parte interesada
recurso de hecho y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial mediante sentencia de fecha 07 de
agosto de 2025.
De la Audiencia Oral
Habiéndose celebrado la audiencia oral en horas de despacho del día viernes 21 de noviembre
de 2025 siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que
tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, la cual fue declarada abierta por
la Juez previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, con
relación al presente expediente que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), han intentado los
ciudadanos MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE
MARTINEZ,Y GLADYS ALICIA CHACON LOPEZ en contra de la ciudadana ROSALBA RUIZ DE
BARRIOS, que se sustancia en el expediente signado con el N° 14.248-24, conforme a lo
establecido en el Procedimiento Oral, previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento
Civil, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública
y contradictoria. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes,
dejando constancia que se encontraban presentes por una parte la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 71.832, en su carácter de representante judicial de la parte
demandante en la presente causa y por la otra, el ciudadano JHONNY CLARET DUQUE PAZ
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.352, en su carácter de representante judicial de la
parte demandada. La juez inició al debate, con todas las formalidades de ley, iniciando la parte
actora con su exposición, que de manera resumida señala este tribunal en la forma que sigue:
Que el objeto de la presente acción es el desalojo del inmueble ubicado en la 5ta avenida
identificado con el N°9-45, derivado de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de
abril de 1.996; que se fundamenta la acción en dos causales: falta de pago y subarrendamiento
previstas en los literales a y f del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario para uso comercial, que la cláusula tercera del contrato prevé el pago mensual y
anticipado de los cánones de arrendamiento y la sexta la prohibición de sesión, traspaso o
subarrendamiento sin autorización escrita del arrendador; que según los hechos
controvertidos fijados por el tribunal estos quedaron limitados a la demostración de la
insolvencia alegada y el subarrendamiento del inmueble; que según el artículo 1.354 del
Código Civil la carga de la prueba de la existencia de la obligación le corresponde a la parte
demandante y que la cual quedó demostrada con el contenido de la cláusula tercera del
contrato de arrendamiento y que la extinción de la obligación le corresponde a la parte
demandada, quien alegó expresamente el pago de la misma y que la cual debe cumplirse tal
como fue contraída según lo previsto en el artículo 1.264 ejusdem; que en cuanto a la causal de
sub arrendamiento, quedó demostrada con la inspección ocular evacuada por el tribunal
Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y
Torbes de esta misma circunscripción judicial en fecha 18 de julio de 2024, en la que se dejó
constancia en el particular tercero que el ciudadano Andrés Isidro Pérez becerra tiene suscrito
un contrato de arrendamiento con el señor David Barrientos, cónyuge de la demandada en
esta causa; asimismo quedó demostrado el subarrendamiento con la evacuación en este
proceso de la prueba de inspección judicial, asimismo quedó demostrado con las resultas de la
prueba de informe evacuadas por el SENIAT y la alcaldía del municipio San Cristóbal, estado
Táchira. Que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda
extemporáneo y que en consecuencia todas las documentales presentadas con el mismo
corren la misma suerte (extemporáneas), por lo que solicitó que fueran desechadas del
proceso y que la prueba de informe promovida por la demandada debe ser igualmente
desechada por haber sido promovida para acreditar procesalmente la veracidad de las
documentales referidas; no obstante, que las mismas no acreditan o demuestran cumplimiento
alguno por no existir correspondencia entre los pagos relacionados por la entidad bancaria y
la ejecución del contrato, por no haber sido hecho a la arrendadora o a representante; que
quedó demostrado que la arrendataria incumplió con las cláusulas tercera, sexta y novena del
contrato de arrendamiento configurándose las causales de desalojo previstas en los literales a
y f del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; solicitando
que la demanda sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte el demandado de autos a través de su representación judicial, realiza su
exposición, la cual resume este tribunal de la manera que sigue: Que la presente acción fue
fundamentada en el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y
que de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil pide al tribunal se
atenga a lo alegado y probado en autos; que la parte actora pretende probar los cánones de
arrendamiento insolutos citando el contenido del contrato originario de la obligación pero que
no trajo a los autos ningún recibo que acreditase el no cumplimiento alegado. Que la causale de
subarrendamiento fue alegada a posteriori de la formulación de la pretensión y que no fue
peticionado, por lo que pide que sea declarada sin lugar por no haber formado parte del
controvertido. Consigna escrito como soporte de sus argumentos y pide que la demanda sea
declarada sin lugar.
Seguidamente, hizo uso de nuevo del derecho de palabra la parte actora, quien expuso que de
la sola lectura del libelo de demanda (relación de los hechos) se aprecia el argumento de las
dos causales: falta de pago y subarrendamiento y que el juez como conocedor del derecho
debe aplicar las normas jurídicas que se le adecúen a la situación de hecho invocada y que en
cuanto al argumento de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los
cánones de arrendamiento insolutos, su carga procesal estaba circunscrita a demostrar la
obligación del pago y lo cual se evidenció del contenido del contrato de arrendamiento y
habiendo señalado expresamente el período desde que la parte arrendataria dejó de realizar
los pagos y que por distribución de la carga probatoria le correspondía a la parte demandada
demostrar el pago de canon de arrendamiento mes a mes y dentro de los cinco días iniciales de
cada período.
Ante esta intervención, la parte demandada hizo uso de su derecho de palabra nuevamente y
expuso que ratificaba lo anteriormente expuesto por él en su anterior intervención.
Inmediatamente la ciudadana Juez, no habiendo prueba qué practicar en la referida audiencia,
conforme a lo pautado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retiró de la
misma por un lapso de 30 minutos a los fines de deliberar y dictar el dispositivo de la
sentencia, para posteriormente publicar el íntegro de la misma dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes, donde se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que
comprendan la integralidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo
877 eiusdem. Dispositivo del fallo dictado en la Audiencia Oral una vez concluido los treinta
(30) minutos, tal y como consta al folio 189 del presente expediente.
Así las cosas, se procede a la publicación del íntegro de la sentencia con las razones de hecho y
de derecho que llevaron a este Tribunal al mismo; para lo cual se da paso al análisis del acervo
probatorio producido por las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido
en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora se
atendrá a lo alegado y probado en autos, conforme a las reglas de la carga probatoria que
corresponda a cada una de las partes:
Pruebas Producidas por las partes
La parte demandante, junto con su escrito libelar (Fs. 01 y 02), así como de escrito de
promoción de pruebas de fecha 11 de julio de 2025, inserto a los (Fs. 115 al 117), promovió las
siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de
julio de 2025.
Documentales:
- Corre a los folios 04 al 06 de la pieza I, copia fotostática de las cédulas de identidad de los
ciudadanos Gladys Alicia Chacón López; Marcos Rafael Carbonell Martínez y Gladys Josefina
Sánchez de Martínez con número único de identificación V-3.997.034, V-6.343.736 y V-
3.295.006; las cuales constituyen un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para
demostrar que los ciudadanos supra indicados, en su carácter de parte actora, se identificaron
conforme el documento antes referido. Y así se establece.-
- Corre a los folios 07 al 10 de la pieza I, contrato de arrendamiento autenticado por ante la
Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 29 de abril de 1.996 anotado
bajo el N° 42, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por
haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el
valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las
solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto
sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia de autos y las normas que la
rigen por voluntad de las partes intervinientes. Y así se establece.-
- A los folios 11 al 16 de la pieza I, corre en copia fotostática simple documento de propiedad
del inmueble de autos registrado en fecha 26 de abril de 1.957 y anotado bajo el N°30 tomo I
en la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes
de este estado; el cual constituye documento público que fue consignado en la forma permitida
por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada en la
oportunidad legal prevista para ello, se tiene como fidedigna y en consecuencia hace fe de la
titularidad del mismo. Y así se establece.-
- Corre a los folios 17 al 86 planillas de declaración de impuestos sucesorales y certificados de
solvencia sucesorales varios; consignados en copias fotostáticas simples; los cuales
constituyen documentos administrativos cuya presunción de veracidad no han sido
desvirtuados con otro medio de prueba legal y en consecuencia hacen plena fe de la titularidad
del inmueble de autos y de la cualidad de la parte actora. Y así se establece.-
- Corre a los folios 87 al 269 de la pieza I, expediente administrativo levantado por la
Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE),
relacionado con denuncia DNPDI/4029/24 interpuesta por la sucesión César Augusto
Martínez Arreaza con RIF J-409517918 contra Rosalba Ruiz de Barrientos; consignado en
copia fotostática simple; lo cual constituye documento administrativo cuya presunción de
veracidad no ha sido desvirtuado mediante otro medio de prueba legal y en consecuencia hace
plena fe para demostrar que la parte actora en el presente caso interpuso denuncia ante la
superintendencia correspondiente contra la parte demandad en el la presente causa y en
relación al contrato de arrendamiento del inmueble de autos. Y así se establece.-
Inspección Judicial:
- Corre a los folios 148 al 151 de la pieza II, acta de inspección judicial evacuada por este
tribunal en fecha 15 de octubre de 2025 en el inmueble identificado con el N°9-45
ubicado en la avenida García de Hevia (Quinta avenida) entre calles 9 y 10, del sector
Centro de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; con la cual se pudo apreciar con
inmediación de esta juzgadora los hechos constatados en la misma, por cuanto la
inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor
probatorio y es valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 507 ejusdem);
por tanto, con ella se demuestra que las personas que se encontraban ocupando el
inmueble para el momento de la inspección ejercían funciones laborales al fondo de
comercio Sidro Muebles y a Linaje; asimismo, se constató las características de
distribución del inmueble y las divisiones o dependencias que presenta, las cuales fueron
ampliamente descritas en el acta levantada al efecto y que aquí se dan por reproducidas;
que para el momento de la inspección se encontraban exhibidos avisos publicitarios con
la identificación de los fondos de comercio Linaje y Sidro Muebles y que la persona
representante o responsable de Sidro Muebles es Andrés Isidro Pérez Becerra con cédula
de identidad N° 30.023.688 por Sidro Muebles, como representante del Emprendimiento
Andrés Pérez 12 con RIF J-504956040; según información plasmada en cartelera
informativa fijada en el inmueble y la que pudo ser visualizada por esta juzgadora al
momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial. Y así se establece.-
Prueba de informe:
- Corre a los folios 171 al 181 de la pieza II, oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2025-E-00959
de fecha 01 de septiembre de 2025 procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos,
región Los Andes del SENIAT, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora
conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del
Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como
quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente,
cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en
autos, el Tribunal la aprecia y la valora; demostrándose con ello que Andrés Isidro Pérez
Becerra con cédula de identidad N° 30.023.688 se encuentra inscrito en el Registro de
Información Fiscal con el N°300236886, con domicilio fiscal en la urbanización Coromoto
N°28-20, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira y con firma personal Sidro Muebles con
igual domicilio fiscal; que Rosalba Ruiz de Barrientos con cédula de identidad N°V-5.645.278
se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N°056452784, con domicilio
fiscal en la urbanización Cadete Pablo José Medina, carrera 1 entre calles 3 y 4 N° 1-24 en
Lobatera, estado Táchira y con firma personal Restaurante y Pizzería la 5ta con igual domicilio
fiscal; que Maybelín Dayana Carrillo Bolívar con cédula de identidad N°18.089.733 se
encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° 180897336, con domicilio
fiscal en la carrera 1 con calle 3, N° 3-11, del sector La Toma, Copa de oro, municipio Guásimos
del estado Táchira y con firma personal asociada Fábrica de costura Linaje con igual domicilio
fiscal. Y así se establece.-
En relación a la prueba de informe dirigida a la alcaldía del municipio San Cristóbal, estado
Táchira, nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto no consta en autos la misma.
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad legal correspondiente para dar
contestación a la demanda, se limitó a consignar escrito de oposición de cuestión previa
relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante
del actor (artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) y en fecha 23 de junio de
2025 consignó extemporáneamente escrito de contestación a la demanda sin recaudos anexos.
En fecha 27 de junio de 2025 consignó escrito de Promoción de pruebas de manera anticipada,
lo cual, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que debe tenerse como válido,
criterio que acoge este tribunal, pues debe entenderse en estos casos el ánimo de probar de la
parte promovente por anticipado, además de haberse consignado nuevamente escrito en los
mismos términos en la oportunidad correspondiente y cuyas pruebas fueron admitidas por
este juzgado mediante auto de fecha 25 de julio de 2025 (F. 135 y vto.) y las cuales son
valoradas de la siguiente manera:
Documentales:
- Corre a los folios 44 al 98 de la pieza II recibos varios; los cuales constituyen prueba
documental que para este tipo de procedimiento (procedimiento oral) debió haber sido
acompañada junto con el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo previsto
en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni
valora por haber sido consignados extemporáneamente y por no tratarse de la excepción a que
hace referencia el mismo artículo. Y así se establece.-
Prueba de Informe:
- Corre a los folios 183 al 185 de la pieza II, comunicación de fecha 24 de octubre de 2025
procedente del Banco Mercantil en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora
conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del
Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como
quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente,
cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil; en consecuencia, el Tribunal la aprecia y la valora; demostrándose con ello los
movimientos bancarios ahí relacionados a la ciudadana Deisy Elena Martínez Arreaza con
cédula de identidad N°V-4.169.480. Y así se establece.-
MOTIVA
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora entrar a hacer un análisis sobre el fondo
de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa, así
como la conducta asumida por la parte demandada durante el curso del proceso.
Pretende la parte actora el desalojo del inmueble (local comercial) identificado con el N° 9-45
ubicado en la avenida García de Hevia conocida como la quinta avenida, entre calles 9 y 10 del
sector Centro de San Cristóbal, estado Táchira, fundamentando su pretensión en derecho en la
causal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
comercial y de la narrativa de los hechos se desprende, en virtud del principio iura novit curia,
que lo narrado se encuadra además en la causal f del referido artículo, relacionada con el
subarrendamiento del inmueble arrendado, además del incumplimiento de la ciudadana
Rosalba Ruiz de Barrientos como arrendataria del inmueble en cuanto a la prohibición de
realizar mejoras al mismo sin autorización del arrendador.
Tratándose de una demanda de desalojo de local comercial, por mandato del artículo 43 de la
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial se tramitó por el
procedimiento oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil; la demandada fue debidamente citada conforme al artículo 223 ejusdem, y se le nombró
defensor ad litem por no comparecer en el lapso previsto para darse por citada,
compareciendo posteriormente en fecha 09 de abril de 2025 y otorgando poder a los abogados
Jhonny Claret Duque Paz y Merlui Lorelly Gómez, identificados en autos.
Ahora bien, en el lapso previsto para dar contestación a la demanda, la representación judicial
de la parte demandada comparece el último día destinado para ello (27 de mayo de 2025) y se
limitó a consignar escrito de oposición a cuestiones previas, fundamentándose en el ordinal 3°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona
presentada como apoderada o representante del actor, lo cual fue subsanado por la parte
actora y declarada suficientemente subsanada por este juzgado mediante decisión N°6423 de
fecha 13 de junio de 2025 (Fs. 28 y 29 pieza II).
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2007 dictó
sentencia en el expediente N° AA20-C-2007-000159 y en la misma hizo referencia a
lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civi l de la
siguiente manera:
“… se ha considerado necesario c i tar el contenido del art ículo 865 del
Código de Procedimiento Civi l , cuyo texto señala:
“…Llegado el día f ijado para la contes tac ión de la demanda según las
reglas ordinar ias , el demandado la presentará por es cr ito y
expresará en el la todas las defensas previas y de fondo que creyere
conveniente alegar…”
Conforme a lo dispues to en la ci tada norma, en un
procedimiento como el apl icable al caso examinado, en la misma
oportunidad procesal la parte demandada presentará tanto las defensas
previas como de fondo a que haya lugar según su consideración…”
De lo anterior se desprende que, en el procedimiento oral, en el lapso previsto
para la contestación a la demanda deben oponerse todas las defensas de fondo
y las cuestiones previas que considere la parte demandada. Así las cosas, en el
caso de autos, se aprecia que vencido el lapso u oportunidad procesal para dar
contestación a la demanda sin que conste en autos la misma, le queda a la parte demandada
hacer uso de su derecho a pruebas solo respecto a los hechos a que se refiere la pretensión, es
decir se invierte la carga de la prueba; al respecto el artículo 868 de la norma adjetiva civil en
su encabezamiento dispone:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover
todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la
contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del
Artículo 362.
… (omissis)”
Por su parte, el artículo 865 ejusdem establece en su primer aparte:
“Artículo 865.- … (omissis)
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba
documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos
que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista
de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y
haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.”
En el presente caso, la parte demandada no consignó escrito de contestación al fondo de la
demanda dentro de la oportunidad legal prevista para ello, en la cual debía acompañar las
documentales y lista de testigos que rendirían declaración en la audiencia oral si fuere el caso;
por lo que ante la falta de consignación de los mismos, por mandato del artículo anteriormente
transcrito, precluyó la oportunidad para su consignación.
Ahora bien, previo a la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada, consigna
un escrito que identificó como escrito de promoción de pruebas y en ella promovió y
acompañó documentales relacionadas con recibos varios. Celebrada la audiencia preliminar,
este juzgado dicta auto mediante el cual fija los límites y hechos controvertidos del presente
juicio y abre a pruebas la causa por cinco días de conformidad con el artículo 868 del Código
de procedimiento Civil, lapso dentro del cual la parte demandada consigna nuevo escrito que
define también como escrito de promoción de pruebas en el que promueve las documentales
ya consignadas en el escrito de pruebas consignado por anticipado y promovió igualmente
prueba de informes de registro bancario al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil.
Acogiendo este tribunal el criterio sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia mediante sentencia N°RC 00562 de fecha 20 de julio de 2007 en el expediente N°
06-906, este tribunal tiene como válido la promoción de pruebas por anticipado y máxime que
posteriormente, dentro de la oportunidad procesal, consigna nuevamente escrito en relación a
ello; no obstante, en cuanto a las documentales que fueron acompañadas al escrito de
promoción de pruebas consignado por anticipado en fecha 27 de junio de 2025, este tribunal
las desecha y no valora, por haber sido consignadas en oportunidad procesal distinta a la que
manda la normativa jurídica en este tipo de procedimientos, como ya se refirió anteriormente,
en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.-
Así las cosas, tratándose de una contestación a la demanda omitida, y en consecuencia,
invirtiéndose la carga probatoria a la parte demandada, corresponde a este juzgado analizar si
la parte demandada logró demostrar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora;
y en cuanto a la relación arrendaticia invocada por la parte actora, la misma no resultó
controvertida por la parte demandada e incluso siendo admitida en la oportunidad de
audiencia preliminar, constatándose la misma entre la parte actora por una parte, actuando en
su carácter de copropietarios del local comercial de autos y en interés de la comunidad y por la
otra, la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, portadora de
la cédula de identidad V-5.645.278 en su carácter de ARRENDATARIA en la presente causa.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de septiembre
de 2004, el informe emanado del Banco Mercantil en virtud de la prueba de informes
promovida por la parte demanda y antes valorado por quien aquí decide, no logra demostrar
el pago de los mismos en la forma pactada por las partes en el contrato; que si bien en éste no
se precisa la forma como debería realizarse, vale decir, en efectivo o mediante transferencia,
no logra demostrar la parte demandada que las operaciones relacionadas en el informe
bancario, correspondan a pago por concepto de canon de arrendamiento del local comercial de
autos; es decir que no logra demostrar el pago de los cánones de arrendamiento
correspondientes al mes de septiembre de 2004 hasta la fecha en que fue interpuesta la
presente demanda. Y así se establece.-
En relación al subarrendamiento y realización de anexo o mejora del inmueble sin
autorización del arrendador, dada la inversión de la carga de la prueba en virtud de la
contestación a la demanda omitida, la parte demandada no logra demostrar a través de algún
medio de prueba legalmente permitido, la inexistencia de estos hechos alegados por el actor
en su escrito libelar. Y así se establece.-
Así las cosas, considera esta jurisdiscente que, el demandado está incurso en los literales a) y f)
del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
que señala:
“Articulo 40.- Son causales de desalojo:
a. que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. y/o dos
(02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…(omissis)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o
parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario
y/o arrendador en el contrato respectivo.”
En consecuencia, a juicio de quien aquí decide se encuentran configuradas dichas causales,
por cuanto la acción intentada por la parte actora, se encuentra tipificada en la ley, no siendo
contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, de manera que dado que la
parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, lo
procedente en derecho para este Tribunal es declarar procedente la pretensión de la parte
actora, y en consecuencia, declarada con lugar la presente demanda y operar el desalojo del
inmueble objeto de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena
en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por los
ciudadanos MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE
MARTINEZ Y GLADYS ALICIA CHACON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad N° V.- 6.343.736, V.- 3.295.006 y V.- 3.997.034, domiciliados en San
Cristóbal, estado Táchira, en contra de la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIOS, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 5.645.278. En consecuencia, SE
ORDENA Desalojar y Entregar libre de personas y cosas el inmueble arrendado conformado
por un local comercial signado con el Nº 9-45 ubicado en la avenida García de Hevia conocida
como la quinta avenida, entre calles 9 y 10, del sector Centro en la ciudad San Cristóbal del
estado Táchira; libre de bienes, personas y cosas, en el mismo estado de uso y mantenimiento
en que lo recibió, así como solvente en los servicios públicos de luz y agua.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y
sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil
Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.