REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JAVIER OMAR ZABALA CÁRDENAS, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
6.138.769.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 247.191.
ACCIONADO: ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 9.238.772.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.272-2025
II
NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2025, este Tribunal admitió la anterior
solicitud, recibida por distribución constante cuatro (04) folios útiles de escrito, y cinco (05)
folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16)
de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de
Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía correo electrónico a la ciudadana
ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ, identificada en autos, a fin de que se haga presente vía
telemática en audiencia que se celebraría al efecto y exponga lo que crea conveniente en
relación a la presente solicitud; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia
de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. En
esta misma fecha, se instó a la parte solicitante a aclarar la fecha de matrimonio y a indicar con
exactitud si durante la unión matrimonial adquirieron bienes. (Fls. 13 al 15).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025, suscrita por el
ciudadano JAVIER OMAR ZABALA CÁRDENAS, con cédula de identidad N° V- 6.138.769, asistido
por el abogado en ejercicio ALEXANDER RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 247.191, aclara lo peticionado por este Juzgado. (Fl. 16). En la misma fecha, el solicitante de
autos, confiere y otorga poder apud acta a su abogado asistente, (Fl. 17) a quien se acordó tener
en lo sucesivo como apoderado judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 24 de octubre
del mismo año (Fl. 21)
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANA PÉREZ, en representación de la Fiscalía
Décimo Quinta del Ministerio Público. (Fls. 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2025, la abogada
MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (Fl. 20).
En fecha tres (03) de noviembre del año 2025, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo
electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y recaudos presentados por la parte actora,
así como del auto de admisión y la boleta de citación dirigida a la parte accionada. (Fl. 22) y de
su acuse de recibo, se dejó constancia por la secretaría de este juzgado en fecha 13 de noviembre
del mismo año. (Fl. 23)
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual la secretaría de este juzgado deja constancia de la presencia del
ciudadano: JAVIER OMAR ZABALA CÁRDENAS, con cédula de identidad N° V- 6.138.769, asistido
del abogado ALEXANDER RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.191, así
como de la presencia remota de la cónyuge accionada: ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ, cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en la
referida acta, teniéndose formalmente como citada en la presente solicitud y quién manifestó
“…Recibí el correo que me envío el tribunal, leí el escrito, estoy de acuerdo en los términos
planteados, no procreamos hijos y no adquirimos bienes, no tengo nada que objetar. Es todo…”
Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado WILMER ALEXIS OSORIO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 151.648, en su carácter de abogado asistente de la cónyuge accionada
de autos. (Fls. 24 Y 25).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veinticinco (25) de julio del año 2008, contrajo Matrimonio Civil por ante
la Junta Parroquial del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se puede evidenciar del
Acta de Matrimonio N° 67-2008; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 3,
barrio Libertador, casa N° 4-52, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que la relación desde el principio
y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la
comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano
juez que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja
haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que hace ya más de siete (07) años que dejó
de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo
actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; asimismo, ha de
resaltar que se separó de hecho de su aún esposa, interrumpiendo definitivamente sus vidas en
común el día viernes veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), viviendo a partir
de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende
reconciliación; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que lo
une con la ciudadana ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V.- 9.238.772, domiciliada en ciudad de Alicante España, con dirección de
correo electrónico e.r.s65@hotmail.com y número telefónico +34651449773.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Acta de Matrimonio N° 67-2008 (Fls. 05 al 07), consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, en fecha 04 de junio del año 2025; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 25 de julio del año 2008, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos JAVIER OMAR ZABALA CÁRDENAS y ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ. Y así se
decide.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls.08 y 09 )
ciudadanos: JAVIER OMAR ZABALA CÁRDENAS Y ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ, con Nº
V.-6.138.769 y N° V.- 9.238.772, en su orden; las cuales tratan sobre un instrumento
definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges
se identifican en la forma supra señalada. Y así se establece..
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano JAVIER OMAR
ZABALA CÁRDENAS, con cédula de identidad N° V- 6.138.769, asistido del abogado en ejercicio
ALEXANDER RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.191, en contra de la
ciudadana ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V.- 9.238.772, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal,
atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en
el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del
matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la
sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el
año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada
con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento;
todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general,
por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José
Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no
se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando
en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva
el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo
deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a
la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición
ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha diecisiete (17) de octubre del
años dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por la
ciudadana ANA PÉREZ, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, manifestando que
no tiene nada que objetar en la misma.
Por otra parte, la ciudadana ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ, fue debidamente citada
mediante boleta de citación vía correo electrónico en fecha tres (03) de noviembre de 2025 (Fl.
22), asimismo, en fecha trece (13) de noviembre de 2025 (Fl. 23), se recibió vía correo
electrónico institucional el acuse de recibo correspondiente y se hizo presente en audiencia
telemática celebrada, manifestando su conformidad con la presente solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada
del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes
en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar
solución al conflicto marital existente entre el solicitante JAVIER OMAR ZABALA CÁRDENAS Y
ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos JAVIER OMAR ZABALA CÁRDENAS Y ELIZABETH RAMOS SÁNCHEZ, con
cédulas de identidad N° V-. 6.138.769 y N° V.- 9.238.772, en su orden, contraído en fecha 25 de
julio del año 2008 por ante la Junta Parroquial Pedro María Morantes del municipio San
Cristóbal, estado Táchira y que reposa en el archivo del Concejo Municipal del referido
municipio, según se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 67-2008. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los tres (03) días
del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º
de la Federación.
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