REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: BLANCA ROSA FERRER DE PAOLINI, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 2.735.884,
asistida del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD Nº: 11.258-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio, por escrito
ante el Tribunal distribuidor, presentada por la ciudadana BLANCA ROSA FERRER DE
PAOLINI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 2.735.884,
en su carácter de cónyuge de Josafat Paolini Rojas, asistida del abogado en ejercicio JOSE
LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles
de escrito, un (01) folio de sellos húmedos y veintiún (21) folios útiles de recaudos, los
cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veintinueve (29) de
septiembre del año 2025. (FS. 01 al 25).
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) (F. 29,
30 y 31), este Tribunal admitió la solicitud presentada por la referida ciudadana, asistido
del profesional de derecho, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, y se acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira
para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
(Fls. 32 y 33) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANA PEREZ, quien recibió la
misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil
veinticinco (2025) (F.34) la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter
de Fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta, manifestó no tener oposición a la presente
solicitud.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
(Fls. 35 y 36), la ciudadana BLANCA ROSA FERRER DE PAOLINI, portadora de la cédula de
identidad N° V.- 2.735.884, asistida de abogado, consignó constancia de publicación del
cartel ordenado por este tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año 2025 –f.29-, y
publicado en fecha siete (07) de octubre del año 2025 en formato digital del diario EL
NACIONAL.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en el
Acta de Matrimonio N° 115, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 1971, perteneciente a
los ciudadanos “JOSAFAT PAOLINI ROJAS Y BLANCA ROSA FERRER GUTIERREZ”,
venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V.- 2.810.727 y V.-
2.735.884, inserta a los libros de matrimonio de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error
de transcripción en la cédula de identidad del contrayente, escrita como: “.V- 4.164.900”
siendo lo correcto “ V-2.810.727”; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron
anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente, peticiona que la presente solicitud
sea admitida y tramitada conforme a derecho y en efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede
a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la
misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y
así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
- A los folios 05, 06 y 07; corre inserto copias fotostática de las cédulas de
identidad N° V.-2.810.727, V.-2.735.884 y V.-13.468.069, perteneciente a los
ciudadanos JOSAFAT PAOLINI ROJAS, BLANCA ROSA FERRER DE PAOLONI Y
MAYRA ALEXANDRA PAOLINI FERRER, en su respectivo orden; las cuales por
tratarse de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los prenombrados ciudadanos se identifican
con ese nombre y con los referidos números únicos de identificación. Y así se
establece-.
- A los Folios ocho y nueve (08 y 09), corre inserto Registro Único de
Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) perteneciente a los
ciudadanos BLANCA ROSA FERRER DE PAOLINI Y JOSAFAT PAOLINI ROJAS,
con registro fiscal N° V027358841, con comprobante
N°201305U000010798517 y N° V028107273, con comprobante N°
202305Z0000062193564, en su respectivo orden; los cuales constituyen
documento administrativo cuya presunción de veracidad no ha sido
desvirtuado por algún otro instrumento, por lo que se les otorga pleno valor
probatorio para demostrar su número de registro ante el SENIAT. Así se
establece
- A los Folios 10, 11 y 12, corre inserto consulta de cuenta individual y de
pensión, así como certificación electrónica impresa, tomada del portal web del
Instituto Venezolano de los seguros Sociales, perteneciente a JOSAFAT
PAOLINI ROJAS; lo cual constituye documento administrativo cuya presunción
de veracidad no ha sido desvirtuado por otro medio de prueba legal; en
consecuencia sirve para demostrar que ante el IVSS, el referido ciudadano se
identificó con el número único de identificación V-2.810.727. Y así se
establece.-
- A los Folios 13 al 17, corre inserto en copia fotostática certificada Acta de
Matrimonio N° 115 del año 1971, expedida por el Registro Civil Parroquia
Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 08 de
mayo del año 2025; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23
de Julio del año 1971, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos:
BLANCA ROSA FERRER DE PAOLINI Y JOSAFAT PAOLINI ROJAS;
constituyendo éste el instrumento fundamental de la presente solicitud y
sobre el cual versa lo aquí pretendido y con respecto al cual se pronunciará
este tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
- A los Folios 18 al 21, corre inserta Actas de Nacimiento N° 1012 del año
1977 y 1906 del año 1975, consignadas en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha
dieciocho (18) de Junio del año 2025; las cuales por tratarse de documentos
públicos y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el
Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hacen plena fe que a la presentación de la ciudadana
MAYRA ALEXANDRA PAOLINI FERRER, como hija de Josafat Paolini Rojas, se
identificó este último con el número único de identificación V-2.810.727; se
desecha y no valora este tribunal, el acta referida e identificada con el N°1906,
pues nada aporta a la presente solicitud de rectificación de acta. Y así se
establece.-
- A los folios 22, 23 y 24, corre inserta Acta de defunción N° 567 del año
2025, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil
Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha
dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), la cual por haber
sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe
que al fallecimiento del ciudadano JOSAFAT PAOLINI ROJAS, se le identificó
con la cédula de identidad N° V.-2.810.727. Así se establece.
- Al Folio 25; corre inserto certificación de tarjeta de Datos filiatorios,
expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025; el
cual constituye documento administrativo cuya presunción de veracidad no ha
sido desvirtuado por algún otro medio de prueba legal, otorgándole este
tribunal pleno valor probatorio; por lo que sirve para demostrar que al
referido ciudadano le fue otorgado la cédula de identidad N°V-2.810.727 el 21
de febrero de 1964 en La Grita, estado Táchira. Y asi se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su
escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el
contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está
incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no
hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de
acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del
reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el
fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan
sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones
de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente
elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en
el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o
lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo
entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará
cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo,
y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento
ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los
terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por
diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez
podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos debidamente asistida de un profesional de
derecho, manifestó en su escrito de solicitud que en su Acta de matrimonio N° 115, se
incurrió en un error de transcripción en cuanto a la cédula de identidad del contrayente,
escrita como: “V- 4164900” siendo lo correcto N° “V-2.810.727”; tal como se evidencia en los
recaudos que acompañan la presente solicitud, por lo que con fundamento en los artículos
768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea rectificada en la forma antes
indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo establecido
en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación del cartel
correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión
digital del diario “El NACIONAL” en fecha siete (07) de octubre del año 2025, tal como se
evidencia en el folio 36 y verificado por este Tribunal. Del mismo modo, se aprecia que no
hubo oposición alguna por terceros interesados ni por parte del Ministerio Público, quien
fue debidamente notificado en fecha seis (06) de octubre del año 2025 –fls. 32 y 33- y cuya
representación mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de octubre del año
dos mil veinticinco (2025) (F.34) manifestó no tener oposición a la presente solicitud –f.
34-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que los medios de pruebas aportados por la solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente el error invocado por la misma en su escrito, en cuanto se
incurrió en un error de transcripción en la cédula de identidad del contrayente, escrita
como: “V- 4164900” siendo lo correcto N° “V-2.810.727” en el acta de Matrimonio N° 115 del
año 1971 llevada por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes del
municipio San Cristóbal, estado Táchira y cuya rectificación solicita a través del presente
procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias fotostáticas certificadas del acta in
comento expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira inserta a los folios 13 al 17. En este sentido y en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente
quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí
planteados. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana: BLANCA ROSA FERRER
DE PAOLINI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
2.735.884, asistida del abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERARIVERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 276.695, con respecto a la rectificación del Acta de Matrimonio
N° 115 de fecha veintitrés (23) de julio del año 1971, inserta por ante la Oficina de
Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado
Táchira; en el sentido que deberá corregirse en la referida acta de la siguiente manera:“….
Compareció el nombrado contrayente, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
2.810.727…”; en consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho al Registro Civil parroquia Pedro
María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, anexándose copia certificada de la
presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva.
Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto
en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal. Cumplido como sea lo ordenado.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La
Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de
diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la
Federación.-
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