REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EVELYN LILISBETH JARAMILLO SUAREZ Y ROGGER
ALEXANDER FUENTES ORTIZ, con cédulas de identidad Nº V-
20.122.886 y N° V- 12.634.352, respectivamente, asistidos del
abogado DARÍO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 89.952.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.275-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos EVELYN LILISBETH JARAMILLO SUÁREZ Y ROGGER
ALEXANDER FUENTES ORTIZ, con cédulas de identidad Nº V- 20.122.886 y N° V-
12.634.352, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio DARÍO ENRIQUE LOZANO
URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.952 y cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles de
escrito, un (01) folio útil de distribución y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales
fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha diez (10) de octubre de 2025.
(Fls. 01 al 08).
Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 2025 (Fls. 12 y 13), este
Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos
Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre del año 2025 (Fls. 14 y
15) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y
sellada por la ciudadana Alejandra, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria
adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante oficio N° 20-F14-0754-2025 presentado en fecha dieciocho (18) de
noviembre del año 2025 (Fl. 16), suscrito por la abogado ANDREA ESTEFANIA BERNAL
COLMENARES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del
Ministerio Público, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintinueve (29) de
octubre del año 2021, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil
municipio Andrés Bello del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 105; que fijaron su último domicilio conyugal en Riveras del
Torbes, calle 4, N° 4-93, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no
procrearon hijos ni adquirieron bienes; que es el caso que, hace aproximadamente diez (10)
meses, comenzaron a presentarse diversas situaciones desagradables que trajeron como
consecuencia la inviabilidad de la convivencia haciéndola insostenible en el tiempo, producto
de una progresiva y constante incompatibilidad de caracteres, aunado a la total y absoluta
falta de affectio maritales, rompiendo la armonía del hogar, suprimiendo el respeto mutuo y
haciendo imposible la vida en común; que en virtud de tal situación y circunstancias descritas
y ante la negativa reiterada de lograr una reconciliación, se generó una separación de hecho
y en ese sentido, se ven obligados a ejercer su derecho constitucional y legal de invocar por
mutuo acuerdo el divorcio.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
1. Acta de Matrimonio N° 105 del año 2021 (Fls. 05 y 06), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio Andrés Bello
del estado Táchira, en fecha 29 de octubre del año 2021; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 29 de octubre del año 2021, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos EVELYN LILISBETH JARAMILLO SUÁREZ Y ROGGER ALEXANDER FUENTES
ORTIZ. Y así se decide.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 07 y
08) ciudadanos: EVELYN LILISBETH JARAMILLO SUÁREZ Y ROGGER ALEXANDER
FUENTES ORTIZ, con cédulas de identidad Nº V.- 20.122.886 y N° V.- 12.634.352, en
su orden; las cuales tratan sobre un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio y las cuales sirven para demostrar que los solicitantes se
identifican en la forma supra señalada. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos EVELYN LILISBETH JARAMILLO SUÁREZ Y ROGGER
ALEXANDER FUENTES ORTIZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha
veintinueve (29) de octubre del año 2021 contrajeron Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil municipio Andrés Bello del estado Táchira, según se evidencia en el Acta de
Matrimonio N° 105, que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio; que ante la
negativa reiterada de lograr una reconciliación, se generó la irremediable separación de
hecho y en ese sentido, se ven obligados a ejercer su derecho constitucional y legal de
invocar por mutuo acuerdo el divorcio.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Riveras del
Torbes, calle 4, N° 4-93, municipio San Cristóbal del estado Táchira y que durante su unión
no procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal
para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de
Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal
como se evidencia en los folios 14 y 15, y cuya representación mediante oficio emitió opinión
favorable a la presente solicitud, considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EVELYN LILISBETH
JARAMILLO SUÁREZ Y ROGGER ALEXANDER FUENTES ORTIZ, con cédulas de
identidad Nº V.- 20.122.886 y N° V.- 12.634.352, en su orden, quienes manifestaron en su
escrito, que contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 105
de fecha 29 de octubre de 2021, inserta por ante el Registro Civil del municipio Andrés Bello
del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil, municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Principal
ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.