REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILLIAMS GADIEL PORTILLO PORTILLO Y ITAMAR LEÓN
CONTRERAS, portadores de las cédulas de identidad N° V-
20.352.152 y N° V-19.599.190, asistidos de la abogado MARÍA
PAOLINI DE PALM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.074.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.296-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por la abogado MARÍA PAOLINI DE PALM, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 13.074, actuando en representación sin poder de los ciudadanos WILLIAMS GADIEL
PORTILLO PORTILLO E ITAMAR LEÓN CONTRERAS, portadores de las cédulas de identidad
N° V-20.352.152 y N° V-19.599.190, en su respectivo orden, cuyo conocimiento, sustanciación
y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles de escrito y
cinco (05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia
judicial en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). (Fls. 01 al
11).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025),
este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, presentada por la abogado antes
identificada, a los fines de garantizar la tutela efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y
economía procesal, basado en el artículo 110 constitucional y en virtud de tratarse de un
PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, y fijó oportunidad para la celebración
de Audiencia Telemática a fin de que los cónyuges interesados, ratifiquen la presente solicitud
de divorcio y otorguen poder especial a la abogado solicitante, ratificando el contenido de tal
instrumento consignado, para efectos de la presente solicitud. (Fl. 12)
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se levantó
acta de Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia de la abogada MARÍA
PAOLINI DE PALM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.074, en la sala de este despacho
judicial, igualmente con la presencia de manera separada vía remota de los ciudadanos
WILLIAMS GADIEL PORTILLO PORTILLO E ITAMAR LEÓN CONTRERAS, portadores de las
cédulas de identidad N° V-20.352.152 y N° V-19.599.190, en su respectivo orden, cuya
identificación fue certificada por el secretario de este tribunal, de lo cual se dejó constancia en
la referida acta, quienes ratificaron otorgaron poder especial a la abogado solicitante para
efectos de la solicitud de divorcio y ratificaron el contenido del escrito de solicitud a los fines
de iniciar el presente proceso; se adjuntó captura de pantalla. (Fls. 13 al 15)
Por auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por el referido profesional del derecho, actuando como
apoderada judicial especial de los ciudadanos supra- mencionados, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Se ordenó notificar
al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de
su intervención en la causa. (Fls. 16 y 17)
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana Zonia Chacon, quien recibió la misma en su carácter de
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira. (Fls. 18 y 19)
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil
veinticinco (2025), la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal
Provisoria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia especializada
en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite opinión favorable a la presente solicitud.
(Fl. 20)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veinticuatro (24) de abril de
2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Fernández Feo
del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio
N° 32; que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Sucre parte alta, vereda 4. Casa
número 3-39 diagonal a la gerencia de transporte de la línea de Barrio Sucre, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira. Establecen que en su unión matrimonial no adquirieron bienes
de fortuna y no concibieron hijos; que desde hace 13 años se separaron y cada uno tiene una
vida independiente, por lo que de mutuo consentimiento ha convenido, finalizar o extinguir la
unión matrimonial. Razón por la cual voluntariamente decidieron elevar ante este Órgano
Jurisdiccional la solicitud de declaración de su divorcio basado en la decisión emanada de
nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de junio de
2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fl. 04) ciudadanos:
WILLIAMS GADIEL PORTILLO PORTILLO E ITAMAR LEÓN CONTRERAS, N° V-
20.352.152 y N° V-19.599.190, en su respectivo orden, siendo instrumentos definidos en
el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como WILLIAMS
GADIEL PORTILLO PORTILLO E ITAMAR LEÓN CONTRERAS, portadores de las cédulas
de identidad N° V-20.352.152 y N° V-19.599.190, en su respectivo orden. Y así se establece-
Poder Apud Acta (Fls. 05 y 06), otorgado a la profesional en derecho MARÍA PAOLINI
DE PALM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.074, el cual fue consignado como
recaudo ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025, y ratificado por las partes
mediante Audiencia Telemática, celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del
presente año, en la forma prevista en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil. Y
así se establece.-
- Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 32 (Fls. 07 y 08) de fecha
veinticuatro (24) de abril de 2008, expedida por el Registro Civil del municipio
Fernández Feo del estado Táchira en fecha 6 de noviembre de 2025, la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de abril de 2008,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: WILLIAMS GADIEL PORTILLO PORTILLO
Y ITAMAR LEÓN CONTRERAS. Y así se establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos,
con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse como
una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por la abogado MARÍA PAOLINI DE PALM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
13.074, asistiendo en principio a los ciudadanos WILLIAMS GADIEL PORTILLO PORTILLO E
ITAMAR LEÓN CONTRERAS, portadores de las cédulas de identidad N° V-20.352.152 y N° V-
19.599.190, quienes mediante audiencia telemática ratificaron escrito de solicitud de divorcio
y otorgaron poder apud acta a su abogado asistente a los fines de iniciar y curso de ley del
procedimiento de divorcio, manifestando en el escrito de solicitud que, en fecha 24 de abril
de 2008 contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio
Fernández Feo del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 32, antes
valorada; basando su pretensión en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2
de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de
divorcio por mutuo consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Sucre parte alta,
vereda 4. Casa número 3-39 diagonal a la gerencia de transporte de la línea de Barrio Sucre,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira y que no concibieron hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y
así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, antes mencionados, desean separarse, sin que
exista alguna reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado debidamente como fue el representante del Ministerio Público
por el Alguacil de este Juzgado -fl. 18 y 19-, y mediante diligencia su representación Fiscal
emitió opinión favorable a la presente solicitud –fl. 20-, considera esta sentenciadora que la
misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada bajo el N° 693,
Expediente N° 12-11163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAMS GADIEL PORTILLO PORTILLO e
ITAMAR LEÓN CONTRERAS, portadores de las cédulas de identidad N° V-20.352.152 y N° V-
19.599.190, en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron
Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 32 expedida por el Registro
Civil del municipio Fernández Feo del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal
si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del municipio Fernández Feo del estado Táchira y al Registro Principal del
mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en San Cristóbal, a los
diecinueve (19) días del mes del diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 215° de
la Independencia y 166° de la Federación.