REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ANA ISABEL BELTRAN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de
identidad N° V-22.522.014, debidamente asistida de la abogado
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando en su carácter de
Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil,
Mercantil y Transito del estado Táchira.
ACCIONADO: WILMER ISILIO MOLINA MÁRQUEZ, portador de la cédula de
identidad N° V-12.462.856.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 11.291-25
II
NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, este Tribunal
admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles de
escrito y cinco (05) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916, tramitándose por el procedimiento de jurisdicción voluntaria en atención al
contenido de la Sentencia N° 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó citar al cónyuge accionado,
ciudadano: WILMER ISILIO MOLINA MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-
12.462.856, a fin de que exponga lo que crean conveniente en relación a la solicitud
planteada; así como notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que intervenga en el presente asunto. (Fl. 12 al 14).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el
ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual
consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Yefry
Suezcun, en representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (Fls. 15 y
16).
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil
veinticinco (2025), la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial, expuso que no tenia nada que objetar a la presente
solicitud. (Fl. 17).
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna
boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER ISILIO MOLINA
MÁRQUEZ, anteriormente identificado en autos. (Fl.18 y 19).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 14 de agosto de 2024 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la
Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de
matrimonio N° 81, con el ciudadano WILMER ISILIO MOLINA MÁRQUEZ, portador de la
cédula de identidad N° V-12.462.856; que su último domicilio conyugal fue: Barrio Unión,
casa N° 32, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante la unión
conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos; que por desavenencias, desafecto y
desamor de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera
armoniosa, solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos cónyuges (Fls. 04 y
05) ciudadanos: ANA ISABEL BELTRÁN GONZÁLEZ Y WILMER ISILIO MOLINA
MÁRQUEZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-22.522.014 y N° V-
12.462.856, en su respectivo orden; las cuales por tratarse de un instrumento
definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
cónyuges se identifican como: ANA ISABEL BELTRÁN GONZÁLEZ Y WILMER ISILIO
MOLINA MÁRQUEZ , portadores de las cédulas de identidad N° V-22.522.014 y N° V-
12.462.856, en su respectivo orden. Y así se establece.-
• Acta de Matrimonio N° 81 de fecha catorce (14) de agosto del año 2024 (Fls. 06,
07 y 08) consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de
la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, expedida
en la misma fecha, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de agosto de 2024, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: ANA ISABEL BELTRÁN GONZÁLEZ Y WILMER
ISILIO MOLINA MÁRQUEZ. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana: ANA ISABEL
BELTRAN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-22.522.014, debidamente
asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda
Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, en contra del
ciudadano: WILMER ISILIO MOLINA MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-
12.462.856, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así
como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los
casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015,
la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el
N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que
las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por
el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o
haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura
jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores
de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte
interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento
es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en
este acto, no tiene recurso impugnativo..
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veinticuatro (24) de noviembre
del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por
el ciudadano Yefry Suezcun, en su carácter de funcionario, a los fines de que intervenga en
la presente solicitud; asimismo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil
veinticinco (2025), mediante escrito, la abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL
COLMENARES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, expuso que no tenia nada que
objetar a la presente solicitud.(Fl. 15 al 17).
Por otra parte, se observa que el ciudadano WILMER ISILIO MOLINA MÁRQUEZ, portador
de la cédula de identidad N° V-12.462.856, en su carácter de cónyuge accionado, fue
debidamente citado en fecha primero (01) de diciembre de este mismo año, sin que conste
en autos la comparecencia del mismo a los fines de su intervención y contestación a la
presente solicitud, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para ello.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos
establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes
en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar
solución al conflicto marital existente entre la solicitante ciudadana ANA ISABEL BELTRÁN
GONZÁLEZ Y WILMER ISILIO MOLINA MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANA ISABEL BELTRÁN
GONZÁLEZ Y WILMER ISILIO MOLINA MÁRQUEZ, portadores de las cédulas de identidad
N° V-22.522.014 y N° V-12.462.856, en su respectivo orden, contraído por ante la oficina del
Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira,
en fecha catorce (14) de agosto del año 2024, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
81. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código
Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y
Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho
(18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la
Independencia y 166º de la Federación.
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